Micelio
A-250-2000 [0149]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 25 de 1992Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 J.S.B. Exp. No. 0149 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000).- Ref.: Expediente No. 0149 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce (14º.) de Familia de Bogotá perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, y Segundo (2º.) de Familia de Cúcuta, perteneciente al Distrito Judicial de Cúcuta, para conocer del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, promovido por DIEGO EMILIANO SANCHEZ BARRERA contra ANA MARIA PEÑARANDA SANCHEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, al que correspondió por reparto, el señor Diego Emiliano Sánchez Barrera presentó demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso contra su esposa, Ana María Peñaranda Sánchez, indicándose en el libelo que se ignora el domicilio y el lugar de trabajo o habitación de la demandada y que el domicilio del actor es en Vianí (Cundinamarca). 2.

La demanda fue admitida por auto de fecha 3 de noviembre de 1999, providencia en la que se ordena notificar a la demandada y a la Defensora de Familia. Como el demandante manifestó desconocer el domicilio y la residencia de aquella, dispuso que se la emplazara de conformidad con el artículo 318 del C.P.C. 3. El curador ad-litem designado para representar a la demandada contestó la demanda y propuso la excepción previa de falta de competencia por cuanto el domicilio conyugal estaba fijado en la ciudad de Tibú, Norte de Santander, el demandante actualmente tiene fijado su domicilio en Vianí y se desconoce el de la demandada, por lo que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2º. del artículo 23 del C. de P.C., por el factor territorial el juez competente para conocer del proceso es el del domicilio del actor. 4.

El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta por auto del 2 de junio de 2000 declara probada la excepción previa propuesta por cuanto según el numeral 4º. del artículo 23 del C. de P.C. el juez competente para estos procesos es el del domicilio común anterior mientras el demandante lo conserve y en este asunto la parte actora expresamente manifestó que actualmente su domicilio es en Vianí (Cundinamarca).

En consecuencia ordena remitir las diligencias al reparto de los jueces de familia de Bogotá dado que en el municipio citado no existe juzgado de familia que avoque el conocimiento del proceso. 5. Por reparto correspondió conocer de la demanda al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, despacho que consideró que, de conformidad con el numeral 1º. del artículo 23 citado relativo a las reglas generales de competencia por el factor territorial, el demandante podía escoger a prevención el lugar donde incoaba el proceso, dado que durante la convivencia conyugal los cónyuges fijaron su residencia y domicilio en varios lugares pertenecientes a distintos distritos judiciales, y por lo tanto, al haber escogido el actor al juez que consideró competente, este funcionario no puede declararse incompetente; por lo tanto se abstiene de asumir el conocimiento del proceso, crea el conflicto negativo de competencia y ordena el envío del expediente a esta Corporación para dirimirlo.

II. SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá y Cúcuta, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. La regla general de competencia contenida en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. señala que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es juez competente el del domicilio del demandado.

De otro lado, por mandato expreso de la Ley 25 de 1992, artículo 12, las causales, competencias y procedimientos establecidos para el divorcio se aplicarán a todo tipo de matrimonio, civil o religioso y en relación con los procesos de divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el numeral 4º. del artículo 23 citado señala que también es competente para conocer de estos procesos el juez del domicilio común, siempre que el demandante lo conserve.

Siendo concurrentes en esta clase de procesos, el fuero general o personal y el del domicilio común de la pareja mientras el demandante lo conserve, es a éste a quien le corresponde la opción de iniciar el proceso ante el juez de uno u otro lugar, pero como en el caso que ocupa la atención de esta Corporación se observa que el demandante tiene su domicilio y residencia en la población de Vianí (Cundinamarca), según la manifestación expresa hecha en la demanda, en la que a su vez se indica que se desconoce el domicilio de la demandada, se infiere que en el presente caso no puede aplicarse el numeral 4º. señalado, pues el actor no conserva el domicilio común anterior, como tampoco el numeral 1º. in fine, por el desconocimiento del domicilio de la señora Peñaranda Sánchez.

El numeral 2º. del artículo 23 del C. de P.C. indica que cuando el demandado carece de domicilio o residencia en el país, el juez competente será el del domicilio del demandante, que para el caso en estudio es el Juzgado de Familia de Facatativá, circuito al cual está adscrito el municipio de Vianí. En tal sentido se dispondrá que es al Juzgado de Familia de Facatativá a quien le corresponde conocer del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso incoado por Diego Emiliano Sánchez Barrera contra Ana María Peñaranda Sánchez.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado de Familia de Facatativá es el competente para seguir conociendo del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso anteriormente referenciado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido a los Juzgados Catorce de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Cúcuta, con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS