CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7794 Se decide lo que corresponde en relación con el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 29 de junio de 1.999, por el cual se denegó la concesión del recurso de casación formulado por la misma parte contra la sentencia proferida el 30 de junio de 1.998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por MARIA AMPARO RUIZ LOPEZ contra MARIA LUCERO RODAS MEJIA.
ANTECEDENTES: Como consta en las copias aportadas con el recurso de queja, María Amparo Ruiz López promovió proceso ordinario impetrando declarar la nulidad del testamento verbal otorgado por Gonzalo López Herrera, protocolizado en escritura pública No..257 del 8 de septiembre de 1.996, cancelar el instrumento que lo contiene, ordenar a la demandada restituir el bien referido en la disposición testamentaria, a la sucesión ilíquida de aquel, con las especies, intereses y frutos correspondientes.
Pidió igualmente cancelar el registro de las transferencias, gravámenes y limitaciones al dominio que se hubieren efectuado sobre el precitado bien, luego de la inscripción de la demanda, ordenar que el proceso de sucesión del causante se someta a las reglas de la sucesión intestada y condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
La primera instancia concluyó con sentencia del 5 de marzo de 1.998 en la cual se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda, sin ordenar el pago de especies, intereses y frutos reclamados a la demandada, por considerarse que el inmueble al cual se refiere el testamento anulado “ ha estado secuestrado ( ) con anterioridad a la presentación de la demanda por los señores Ruiz López ( ) medida que se encuentra vigente”.
Recurrida en apelación la anterior decisión por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la confirmó íntegramente, en sentencia del 30 de junio de 1.998. Contra tal resolución interpuso la misma parte el recurso extraordinario de casación, cuya concesión negó el ad-quem en providencia del 29 de junio del año en curso.
Impugnada esta decisión mediante recurso de reposición, este fue desestimado por el tribunal, quien consecuentemente ordenó expedir las copias solicitadas por el recurrente para formular el recurso de queja, oportunamente propuesto ante esta Corporación. Previamente a resolverlo, en proveído del 9 de septiembre de 1.999, se solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el envío de copia de las providencias proferidas por la Corte en el trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 378 inc. 8º. del C. de P.C. En oficio fechado el 30 de septiembre del año en curso, la Secretaría de la Sala de Familia de dicha Corporación informa que el recurrente no canceló el valor de las expensas requeridas para su expedición, en el término concedido por el art. 378 inc. 8º. del C. de P.C. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el art. 378 del C. de P.C., norma que reglamenta la interposición y trámite del recurso de queja, si interpuesto en tiempo, el superior juzga necesaria la aducción de copia de piezas procesales adicionales a las ordenadas por el inferior, para contar con los suficientes elementos de juicio para proveer sobre él, podrá solicitarle su remisión “ y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual comunicará al superior”.
A su turno, el inc. 5º. del mencionado texto legal prevé que si las copias ordenadas por el inferior con el fin de interponer el recurso de queja, no se compulsan por culpa del recurrente, se declarará precluído el término para expedirlas, previo informe del secretario. 2. En el presente asunto, las copias solicitadas por la Corte con el fin de resolver el recurso interpuesto, no fueron remitidas por el inferior porque el recurrente se abstuvo de proveer lo necesario para expedirlas, dentro del término señalado por el art. 378 inc. 8º. del C. de P.C., tal y como lo informó la Secretaría de la Sala de Familia del tribunal de origen, en su oficio No 103, del 30 de septiembre de 1.999 (fl. 85).
De conformidad con lo establecido en dicho precepto, tal omisión trae consigo la declaratoria de preclusión del término para expedir las copias requeridas, circunstancia que veda la posibilidad de tramitar y decidir el recurso y consecuentemente comporta la finalización de la presente actuación, pues ante la eventualidad acaecida, no puede proseguir.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA TERMINADA LA PRESENTE ACTUACION y consecuentemente dispone el envío de las diligencias al tribunal de origen, para que formen parte del expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �4� �PÁGINA �2� JFRG. Exp. 7794