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A-250-1995 [5688]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá Distrito Capital, trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Rad. Expediente 5688 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Bolívar (Cauca) y Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle), dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado por MARINO PAZ PAZ frente a ALICIA EMMA OLIVEROS.

A N T E C E D E N T E S 1. Compareció el demandante ante el Juzgado de Familia de Patía (Cauca) para formular demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso que contrajo con la señora ALICIA EMMA OLIVEROS el día 7 de mayo de 1977, y, subsecuentemente, la disolución de la respectiva sociedad conyugal de la cual es fruto FABIAN ANDRES PAZ OLIVEROS de quien se pidió que quedara al cuidado de su progenitora.

Díjose en el libelo genitor del proceso que la demandada era "mayor y vecina del Colegio (Candelaria-Valle)". Así mismo se apuntó que el demandante recibía notificaciones "en la calle 5 No. 3-45, Bolívar (Cauca)". 2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Patía - El Bordo (Cauca), habiendo advertido que el demandante recibía notificaciones en la ciudad de Bolívar decidió enviar el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad, despacho éste que admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada en el municipio de Candelaria (Valle) a cuyo Juez Civil Municipal comisionó para tal efecto. 3.

Luego de algunos intentos vanos de notificación, el Juzgado Civil Municipal de Candelaria (Valle) devolvió el despacho comisorio al juzgado de conocimiento el cual, por petición de la parte actora, ordenó el emplazamiento de la demandada y la ulterior designación de un curador ad-litem que la representase por cuanto que ésta, a la postre, no compareció al juicio.

Además de contestar la demanda el curador ad-litem, propuso la excepción previa de falta de competencia aduciendo, básicamente, que en el libelo demandatorio se dijo que el domicilio de la demandada era la población de "Colegio, Candelaria Departamento del Valle", es decir que no lo es el municipio de Bolívar. Además, tampoco se encuentra establecido que este municipio hubiese sido el domicilio común de los cónyuges, cuestión que parece poco probable atendiendo el hecho de que los contrayentes se casaron en el municipio de Mercaderes (Cauca), lugar en donde posteriormente nació su hijo, según se infiere de su registro civil de nacimiento. 4.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Bolívar declaró probada la excepción previa de falta de competencia, motivo por el cual dispuso la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) al cual consideró competente para aprehender el conocimiento del mismo. Apuntaló tal decisión, en síntesis, en que de conformidad con el numeral 1o. del artículo 23 en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado.

Que en este caso en la demanda se afirmó que la "vecindad y residencia" de la demandada lo era la población "El Colegio en Candelaria (V.)" y por tanto que no lo es el municipio de Bolívar, como tampoco se tiene conocimiento de que allí hubiese fijado la pareja el domicilio conyugal, lo cual parece poco probable atendiendo las pruebas citadas por el excepcionante.

Y si bien se afirmó que el demandante había fijado su domicilio en esa localidad, es lo cierto que tal circunstancia no determina la competencia en asuntos de esta especie. 5. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira declaró, igualmente, su falta de competencia para diligenciar la demanda aduciendo, en resumen, que por mandato del numeral 2o. del artículo 23, cuando el demandado carece de domicilio y de residencia en el país le corresponderá el conocimiento del proceso al juez del domicilio del demandante, y que en este caso se ignora el paradero actual de la demandada, situación que, además, condujo a su emplazamiento, motivo por el cual el competente para conocer del litigio es el juez del domicilio del demandante.

Así planteado el litigio dispuso el envío de la actuación a esta Corporación a la cual estimó competente para tal efecto. C O N S I D E R A C I O N E S: 1. No obstante la evidente deficiencia formal de la demanda sobre el punto, insuficiencia que debió hacerse subsanar ab-initio, cabalmente, para evitar la dilación del proceso por causa de incorrecciones que en su momento se hubiesen podido enmendar, aspecto con relación al cual es conveniente destacar que merece reproche tanto el juzgador que de manera negligente desdeña el estudio de la aptitud formal del libelo genitor, con miras a decidir sobre su admisión, como aquél que, pasando al otro extremo, exige nimiedades que ni la ley ni el sentido común imponen.

No obstante las deficiencias de la demanda, se decía, es evidente que en la misma la parte actora manifestó que la demandada era "vecina del Colegio (Candelaria-Valle)", afirmación que, sin lugar a dudas, determina la competencia del juez que habrá de aprehender el conocimiento del asunto, amén de que no se advierte en el libelo referencia a algún otro factor de competencia. En efecto, por mandato del numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario -que no la hay en este caso-, " es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de este".

En ese orden de ideas, incumbe al Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, circuito al cual se encuentra adscrito el Municipio de Candelaria (Valle) diligenciar esta demanda. 2. No pueden confundirse, obviamente, el domicilio con el lugar en que la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquel, visto de manera general y abstracta, "consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella" (artículo 76 del Código Civil), y de manera más concreta, pero haciendo ecuación con las disposiciones procesales que regulan lo concerniente a la competencia, "es el relativo a una parte determinada de un lugar de la Unión o de su territorio" (artículo 77 ejusdem), caso en el cual se denomina "domicilio civil" y corresponde al "lugar donde el individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio" (Artículo 78 ibidem).

El paraje donde puede ser notificada la parte, por el contrario, atañe al sitio concreto dentro de su domicilio, o fuera de él, donde la parte puede ser localizada con el fin de enterarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran. Puede suceder, entonces, que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte) en otro, lugar donde deba notificársele el auto admisorio de la demanda, sin que, por tal razón, pueda decirse que esta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que este sufrió alteración alguna. 3.

Todo lo anterior se trae a cuento porque el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, sustentó su decisión de declararse incompetente para aprehender el conocimiento del litigio aduciendo que, como resultaron infructosas las diligencias de notificación de la demandada en la dirección del Municipio de Candelaria, circunstancia que suscitó su posterior emplazamiento, "se desconoce" su domicilio, aserto que lo condujo a aplicar la regla del numeral 2° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, tal inferencia, vista a la luz de las consideraciones que vienen de hacerse es evidentemente equivocada pues parte de la premisa de confundir aquellos dos conceptos cuya distinción es palpable, desde luego que la impracticabilidad de la notificación a la demandada en el sitio indicado por el actor no conduce a concluir, forzosamente, que el Municipio de Candelaria no sea su domicilio.

Además, a aquella conclusión llegó este Juzgado malinterpretando el aludido numeral 2° del artículo 23, pues el supuesto fáctico de su operancia es "la carencia de domicilio" del demandado en el país, afirmación que debe aparecer expresa en la demanda, no su supuesto desconocimiento por el actor. Es, pues, indudable que la manifestación del demandante consistente en que la demandada es "mayor y vecina del Colegio (Candelaria-Valle)" debe producir todos los efectos que la ley procesal le confiere, puesto que ha sido enervada en las oportunidades y mediante los mecanismos que la misma prescribe.

D E C I S I O N: En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L V E: Es el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) competente para seguir conociendo del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado por MARINO PAZ PAZ frente a ALICIA EMMA OLIVEROS. Remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese al Juzgado Promiscuo de Familia de Bolívar (Cauca) esta decisión. Notifíquese.

NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA Referencia: Expediente No. 5688 HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO - � HMN Exp.5688 � PÁGINA �8� �