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A-249-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA. Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia expediente 7379 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de Casación interpuesto por el demandante-contrademandado ALBERTO E. BASTIDAS VALDEBLANQUEZ, respecto de la Sentencia de veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta - Sala de decisión Civil - Familia -, dentro del proceso ordinario adelantado por éste frente a la EMPRESA DE TRANSPORTE TURISTICO EL RODADER0 S.A “RODATURS S.A.”, quien a su vez demandó en reconvención. A N T E C E D E N T E S: 1.- Mediante la sentencia impugnada en casación, el ad quem confirmó y adicionó la de primera instancia proferida el 11 de junio de 1997 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, adoptando las siguientes decisiones: “PRIMERO: Negar por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, las pretensiones de la demanda, en cuanto a declarar el incumplimiento de parte de la empresa de Transporte Turístico El Rodadero, RODATURS S.A. y con fundamento en ello dar por terminado el contrato que la unía con Alberto Bastidas Valdeblanquez.

“SEGUNDO: Declarar el incumplimiento de Alberto Bastidas Valdeblanquez, de las obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de vinculación que la unía con la Empresa de Transporte Turístico el Rodadero, RODATURS S.A. “TERCERO: En consecuencia de lo anterior condénese a pagar a Alberto Bastidas Valdeblanquez, la suma de $ 2.500.oo diarios desde el 6 de febrero al 9 de noviembre de 1993, más los intereses moratorios a la tasa del 4%, según lo pactado en el contrato de vinculación. “CUARTO: Condénese a pagar a Alberto Emilio Bastidas Valdeblanquez, la suma de $ 100.000.oo por concepto de cláusula penal.

“QUINTO: Condénese a pagar al demandante las costas del proceso.” “SEXTO: Una vez en firme la presente decisión, archivar el proceso.” 2.- La sentencia del Tribunal que confirmó y adicionó la del a-quo, fue recurrida en casación por el demandante-contrademandado ALBERTO BASTIDAS VALDEBLANQUEZ. 3.- El Tribunal, luego de ordenar el justiprecio del interés para recurrir y hallándolo satisfecho, procedió a conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto, pero se abstuvo de ordenar la expedición de las copias pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, disponiendo simplemente la remisión del proceso a la Corte.

C O N S I D E R A C I O N E S: 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la concesión del recurso de casación " no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes " ( Se subraya).

El efecto en el que se concede el recurso de casación es por regla general el devolutivo; ello implica que lo decidido en la sentencia debe cumplirse, salvo cuando verse de manera exclusiva sobre el estado civil de las personas, o que sea meramente declarativa, esto es que no contenga condena o pronunciamiento de distinta índole, o finalmente cuando la sentencia haya sido recurrida por ambas partes.

En tales eventos el recurso de casación suspende su ejecución, en los demás casos debe cumplirse y para impedirlo, la parte interesada debe ofrecer caución suficiente para responder por los perjuicios que la suspensión acarree a la parte contraria. En la especie en estudio, el fallo del Tribunal al confirmar el proferido por el Juez a quo, dejó en pleno vigor las decisiones adoptadas en la primera instancia contra la parte demandante, y con ellas todas las de contenido patrimonial, proferidas a consecuencia de la demanda de reconvención propuesta en su contra por la sociedad demandada, y tales condenas por su propia índole, son susceptibles de satisfacción y cumplimiento, para lo cual resulta evidente la posibilidad de una actuación posterior dirigida a ese fin, y estando pendiente aquella, no es posible el trámite del recurso si previamente no se ha proporcionado la expedición de copias para ese objetivo.

Por demás, la parte interesada no ofreció prestar la caución para suspender el efecto de la decisión y esa gestión no puede quedar al arbitrio del entendimiento o voluntad del recurrente. Para facilitar la ejecución de la sentencia en los casos en que ello procede, y éste específicamente es un ejemplo, el artículo 371 inciso 3 del C. de P. Civil dispone: " En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356 " Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable " Incumbe entonces en principio al Tribunal, indicar en el auto que concede el recurso de casación las copias de las piezas procesales que deben remitirse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia. Ahora bien, si por cualquier circunstancia el Tribunal omitió pronunciarse en torno a ellas, el inciso 4 del mismo precepto traslada al recurrente la carga procesal de solicitar su expedición, suministrando lo indispensable so pena de que se declare desierto el recurso.

En el caso preciso del recurso cuya admisibilidad se estudia, se observa que el Tribunal no hizo pronunciamiento sobre el suministro de las copias necesarias que debían expedirse dados los efectos patrimoniales que conlleva la sentencia. Esta situación debió ser advertida por el recurrente, quien no estuvo solícito en demandar su expedición y suministrar lo necesario para cumplir la carga a él impuesta. 2.- Compete a la Corte examinar la actuación surtida desde la interposición hasta la concesión del recurso para determinar su legalidad, y encuentra según lo dicho, que en el presente caso debe inadmitirse al no haberse procurado la expedición de las copias necesarias al cumplimiento de la sentencia, pues además no fue ofrecida por el recurrente la prestación de la caución que permitiera suspender sus efectos e impedir su cumplimiento.

(art.371 Inciso 5 C. de P.C.). En tales circunstancias, el efecto concluyente es que el recurso llegó a la Corte en estado de deserción. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Declárase INADMISIBLE, por haberse dado su deserción, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el demandante-contrademandado ALBERTO E. BASTIDAS VALDEBLANQUEZ, respecto de la Sentencia de veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta - Sala de decisión Civil - Familia -, dentro del proceso ordinario adelantado por éste frente a la EMPRESA DE TRANSPORTE TURISTICO EL RODADER0 S.A “RODATURS S.A.”, quien a su vez demandó en reconvención.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA �9� N.B.S. Exp. 7379 �