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A-249-2008 [1100102030002008-01808-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01808-00 Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante frente al auto el auto de 3 de junio de 2008, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario de Javier Triana González y Blanca Ligia González de Triana contra Nancy Stella Molina Abella.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pretenden que se declare la “la nulidad de la escritura pública N° 375 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000) de la Notaría Única de Anolaima (Cundinamarca) mediante la cual la demandada logró la corrección del registro civil de nacimiento de Rafael Humberto Triana González” y, en consecuencia, declarar la nulidad del registro civil de nacimiento de éste quedando vigente el inicial documento. 2.- El Tribunal, mediante el fallo ya referenciado, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia denegatoria de las pretensiones. 3.- Oportunamente, los codemandantes interpusieron recurso de casación, el que examinado por el ad quem, no fue concedido. 4.- Los argumentos expuestos para no dar vía libre a la impugnación extraordinaria se condensan en el siguiente párrafo: “de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366-4° del C.P.C., el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, en los procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, causal que en este caso no se estructura, si se tiene en cuenta que la pretensión aquí planteada, consistió en que se declarara la nulidad de la escritura pública N° 375 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000) de la Notaría Única de Anolaima (Cundinamarca) mediante la cual se autorizó la corrección del registro civil de nacimiento de Rafael Humberto González para que figurara como Rafael Humberto Triana González, así como del registro civil de nacimiento corregido, documentos que, como se dejó dicho en la sentencia proferida por esta Corporación, no crean un estado civil”. 5.- El vocero judicial de los accionantes presentó reposición contra el anterior proveído y, en subsidio pidió la expedición de copias para recurrir en queja.

El primero fue desestimado y éstas le fueron entregadas (21 de octubre) con las cuales introdujo en tiempo hábil (28 del mismo mes) la que es objeto de este estudio. 6.- Los quejosos sustentan, en lo pertinente, su desacuerdo así: “(…) “me permito manifestar que sigo considerando que con las tantas veces mencionada escritura cuya nulidad se pretende, con la que Rafael Humberto González pasó de ser hijo natural o extramatrimonial a ser hijo legítimo o reconocido y de ser hijo de padre desconocido pasó a ser hijo de Humberto Trina Arias, sí se está modificando el estado civil de Rafael Humberto y que, por lo tanto, el presente proceso ordinario sí versa sobre el estado civil, razón por la cual sí es procedente el recurso de casación, de acuerdo con el numeral 4 del art. 366 del C. de P. C.”. 7.- La Secretaría le imprimió al escrito el trámite de rigor legal (folio 67), traslado durante el cual a parte contraria guardó silencio (folio 68).

CONSIDERACIONES 1.- En armonía con el numeral cuarto del ya mencionado artículo 366 ibídem, entre las sentencias que admiten el recurso extraordinario de casación se encuentran las que se pronuncian en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial “que versen sobre el estado civil”. 2.- Lo pretendido por los accionantes, según el texto literal del libelo en cuestión, es la declaratoria de las nulidades tanto de la mencionada escritura pública, a través de la cual se concretó, a iniciativa de la demandada, la corrección del registro de nacimiento primigenio en el que figuraba Rafael Humberto González para quedar con el nombre Rafael Humberto Trina González, como del registro civil que se extendió en cumplimiento y ejecución del citado instrumento.

De la detenida lectura de las pretensiones de la demanda y de los hechos que las respaldan, fluye claro e inequívoco que lo que, en últimas pretende la parte actora, es la definición y precisión del verdadero estado civil de la persona a quien, después de su deceso (5 de febrero de 1990, folio 3 del cuaderno de las copias), se le corrigió el nombre de Rafael Humberto González por el de Rafael Humberto Trina González y por la calidad de hijo del también fallecido Humberto Triana Arias (30 de mayo de 1993, folio 5).

La controversia, a juicio de la Sala sí versa, entonces, sobre el estado civil, ya que, en últimas, lo que es motivo de controversia es la reclamación que los demandantes formulan frente a la nueva situación que se produjo como secuela de la escritura y el registro de nacimiento, ambos fechados el 17 de noviembre de 2000 (folios 7 y 17), en virtud de los cuales, se insiste, Rafael Humberto González quedó con la filiación de hijo respecto de Rafael Humberto Triana González.

El tema ha sido tratado por la Corte en numerosas providencias, entre otras en la sentencia de casación N° 100 de 14 de septiembre de 2004, expediente 01047, en la que se lee sobre el punto: “(…) “Así, en sentencia proferida el 25 de agosto de 2000, dijo que `en todos los eventos en que se denuncie judicialmente la falsedad de la declaración de maternidad contenida en las actas del estado civil de una persona, sin duda se está en presencia de una auténtica y genuina acción de impugnación de esa filiación, así se le llame por el actor acción de nulidad del registro o de inoponibilidad o invalidez, pues lo que en el fondo prevalece e importa en todas ellas es que se declare judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida´.

“Consecuentemente, la secuencia obvia que genera un pronunciamiento en tal sentido, de declarar la nulidad, inoponibilidad, inexistencia o falsedad de un registro civil de nacimiento, por considerarse que la persona que se dice hija de quien se hace figurar como madre o padre, no es tal, es la de dejar establecido que la maternidad o la paternidad, o ambas, no son ciertos, lo que jurídicamente tiene que ver, ineludiblemente, con la impugnación de dichas calidades, motivo por el cual tiene decantado esta Corporación que la referida acción contra la veracidad del registro civil en esos aspectos, debe sujetarse a los términos previstos en los artículos 336 y 337 del C. C., porque `combatir el acta de nacimiento o la posesión notoria del estado de hijo de determinada mujer constituye, precisamente, el objetivo de la pretensión impugnativa de la maternidad´ (G. J. CLXXVI, pág. 120)”. 3.- Es incuestionable, entonces, que anduvo descaminado el sentenciador de segundo grado al no conceder el recurso, puesto que el fallo impugnado sí es de los que admiten el recurso extraordinario de casación por versar sobre el estado civil. 4.- Por lo tanto, se declarará mal denegada la impugnación. Adicionalmente, se le solicitará al ad quem la remisión del expediente, conforme a lo previsto en el artículo 378, inciso 9º, del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario de Javier Triana González y Blanca Ligia González de Triana contra Nancy Stella Molina Abella, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Conceder, como secuela, la mencionada impugnación extraordinaria contra el fallo aludido.

Tercero: Solicitar a la referida Corporación el envío del expediente, previo el lleno de los demás requisitos de ley. Cuarto: Prevenir a la Secretaría para que libre el oficio correspondiente. Notifíquese ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 R.M.D.R. Exp. 1100102030002008-01808-00