CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 3 mav. exp. 2005-01294-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Expediente No. 2005-01294-00 Relativamente a la demanda mediante la cual Raúl de Jesús Chavarría interpone recurso de revisión contra la sentencia de segunda instancia, proferida el pasado 8 de febrero por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo del recurrente contra Dora Lilia Tamayo Manrique, obsérvase lo siguiente. a.- A pesar de que el recurso se apoya explícitamente en la primera causal de revisión contemplada en el artículo 380 del código de procedimiento civil, no se explica en forma cabal de qué manera hubo ésta de configurarse.
La descripción fáctica que al punto suministra el libelo del recurso trae a cuento la preclusión de una investigación penal iniciada a propósito de las negociaciones que recayeron sobre un vehículo automotor, determinación que dejó en claro cómo no hubo en todo eso un ilícito; pero dicho relato lejos está de dispensar la claridad que al respecto exige el numeral 4° del artículo 382 del código de procedimiento civil.
Porque si fundada en que la sobredicha decisión penal resulta ser un documento que de haber encontrado a tiempo habría variado la determinación contenida en la sentencia impugnada, no da en explicar la razón de ello ni porqué no pudo aportarla al proceso, desde luego que en esas circunstancias no hay cómo predicar la concreción necesaria para tener la idea acabada de cuál es la queja que de cara a la causal invocada se trae al recurso extraordinario, y sobre la que, valga destacarlo, habrá de girar el trámite respectivo. b.- De otra parte, no refiere el impugnante cuándo adquirió ejecutoria la sentencia confutada, cual lo impera la regla 3ª del artículo 382 del ordenamiento en cita.
Requisitos formales los anotados indispensables para que la demanda reciba el trámite correspondiente. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 383 del código de procedimiento civil, en armonía con el artículo 382 ibídem, se resuelve: Declarar inadmisible la presente demanda de revisión. En el término de cinco días debe el interesado subsanar los defectos anotados so pena de rechazo, allegando las copias pertinentes para los traslados.
Tiénese al doctor Jorge Pérez Díaz como apoderado del recurrente en revisión, según la forma y términos del mandato a él conferido. Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez