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A-249-2003 [1100102030002003-00192-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). Ref. Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00192-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, y Segundo Civil del Circuito de Facatativá, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del Proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, hoy Banco Colpatria contra Manuel Enrique Jiménez Caez y María Teresa Castillo de Jiménez.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva de fecha 17 de febrero de 1997, repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, incoada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria contra Manuel Enrique Jiménez Caez y María Teresa Castillo de Jiménez, para obtener el recaudo del pagaré plasmado en las hojas de seguridad números 02924 y 10483 con sus correspondientes intereses, obligación garantizada con hipoteca sobre un bien inmueble localizado en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), demandados que según manifestación expresa de la entidad demandante, tienen su domicilio y reciben notificaciones en dicho municipio. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, una vez subsanada, admitió la demanda, dictó mandamiento ejecutivo, reconoció personería y ordenó la notificación de los demandados. Igualmente decretó el embargo del inmueble hipotecado y posteriormente el secuestro correspondiente, diligencia que se cumplió el 10 de abril de 2002. 3.

Efectuada la notificación a los demandados, el apoderado de la señora María Teresa Castillo de Jiménez presentó la excepción previa de falta de competencia, por cuanto su representada, junto con su esposo y familia, tienen su domicilio desde hace mucho tiempo en la ciudad de Bogotá, como se puede constatar con el acta de la diligencia de secuestro, en la que se indica que la diligencia fue atendida por la arrendataria de los demandados. 4.

Mediante auto de 19 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, al resolver la excepción previa de falta de competencia, y teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P.C., se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso, y en consecuencia ordenó el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto). 5.

Remitido el expediente, por reparto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que no aceptó la competencia, con fundamento en que, de conformidad con el artículo 21 del C. de P.C., es el juzgado de Facatativá el que debe seguir conociendo del proceso, y por cuanto, como lo ha establecido esta Corporación, el cambio de domicilio no constituye una razón para modificar la competencia, además de que la demandada no indicó desde qué momento tiene su domicilio en Bogotá, por lo cual es imposible determinar con precisión cuándo fue el cambio de domicilio.

Añadió que, según las reglas de competencia, las relativas al territorio están subordinadas a las de la cuantía, luego si al Juzgado Segundo le correspondía por ese factor el conocimiento del proceso, es el despacho que tiene la competencia para conocer del proceso. De conformidad con lo anterior el Juzgado destinatario del proceso provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Sala para que reciba decisión. II.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado, por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Se trata en el presente caso de dilucidar en primer lugar dentro del factor territorial, por el fuero domiciliario a que alude el numeral 1o del artículo 23 del C. de P.C., cuál es el juez competente cuando la parte demandada presenta la excepción previa de falta de competencia por razón de su domicilio.

En estos eventos, le corresponde al excepcionante probar que efectivamente tiene su domicilio en el sitio que indica al proponer la excepción, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto, si bien es cierto, en la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado, la señora que la atendió dijo ser arrendataria de los demandados, esto no prueba que el domicilio de estos últimos sea en otra ciudad, lo único que prueba es que no residen en el lugar en que se hizo el secuestro, sin que pueda confundirse el domicilio con la residencia, dado que aquél, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.

Siendo ello así, el Juez adoptó una decisión no autorizada por la ley para desprenderse del conocimiento del proceso, cuando la competencia ya había quedado radicada en ese despacho judicial. Por lo tanto, es el juzgado remitente quien deberá continuar con el conocimiento del asunto. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá es el competente para conocer del proceso de cancelación y reposición de título valor anteriormente referenciado.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp: # 11001-02-03-000-2003-00192-01 6 _1073218484.doc