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A-249-2001 [1100102030002001014601]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001). Ref: Exp No. 1100102030002001014601 Determinada por el apoderado de los recurrentes la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto del recurso de revisión, es pertinente ahora establecer si las causales de este recurso extraordinario han sido invocadas dentro del término que para el efecto establece el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con la información suministrada, se tiene que el recurso se dirige contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 26 de septiembre de 1994, ejecutoriada el 7 de octubre de 1994 e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 27 de septiembre de 1996. Esta sentencia se dictó dentro del proceso de pertenencia de Héctor Rodríguez Cano y María Romelia Pinzón contra Ricardo Escobar Alvarez e indeterminados, en la cual se declaró que el predio objeto de la pretendida declaración de usucapión, con matrícula inmobiliaria No. 0500597276, pertenece por prescripción adquisitiva a los demandantes.

Los recurrentes en revisión alegan las causales contenidas en los numerales 1º, 6º y 7o del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en la parte inicial del inciso cuarto del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de revisión deberá rechazarse sin más trámite cuando no se presente en el término legal.

Y, según el inciso primero del artículo 381 de ese código, cuando se alegue las causales de los numerales 1º, 6º, 8º o 9º del artículo 380, el recurso debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Pero cuando se alegue la causal del numeral 7º, “los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia haya tenido conocimiento de ella, con un límite máximo de cinco años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de registro”. En relación con los plazos de caducidad aplicables a esta causal ha dicho la Corte que “ como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”.

(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998). Por consiguiente, el término máximo de cinco años de que trata el precepto mencionado, se computa siempre desde la ejecutoria de la sentencia recurrida, vencido el cual contra dicha providencia no cabe recurso alguno, independientemente de su registro o de la época en la que el interesado la hubiese conocido. 2.

Es sabido que como la revisión es recurso consagrado en la ley para impugnar sentencias ejecutoriadas, la actividad del juez y las partes se halla restringida o limitada. De modo que al establecer el Código de Procedimiento Civil preclusivas oportunidades para ejercer el recurso en cuestión, su observancia es obligatoria y autoriza al Tribunal o a la Corte a rechazar de plano la impugnación, como lo dispone el aludido inciso 4o. del artículo 383.

Sobre el punto esta Corte ha dicho: “No ofrece duda que cuando se trata de un término perentorio que la ley señala para el ejercicio de una facultad o derecho, como el indicado para formular el recurso de revisión, vencido el plazo sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo ” (cita -Casación Civil del 19 de noviembre de 1976.

Tomo CLII pág. 505- mencionada en Auto del 14-X-94, G.J. CCXXXI, p 701). En el caso presente, al haber quedado ejecutoriada la sentencia el 7 de octubre de 1994 los recurrentes disponían de dos años contados a partir del día siguiente a esa fecha, para invocar por vía de revisión las causales 1ª y 6ª que ahora alegan, lapso de tiempo que por tanto corrió hasta el 7 de octubre de 1996, al paso que la demanda de revisión se presentó el 12 de septiembre de 2001.

Es claro entonces que operó la caducidad de las causales 1ª y 6ª alegadas. En relación con la causal 7ª, es claro que los cinco años desde la ejecutoria de la sentencia como plazo máximo previsto en la ley para la interposición del recurso de revisión también vencieron, y por tanto también en esta causal operó la caducidad. En mérito de lo expuesto se

RESUELVE

Rechazar la demanda de revisión que JOSE VICENTE SALAMANCA Y ERNESTINA SANTANA DE SALAMANCA presentan contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 1994.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado PAGE 4 JSB. Exp. 6834