Micelio
A-249-2000 [20153]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-20153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. C-20153 Se decide el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el auto de 29 de agosto de 2000, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para sustentar el recurso, la recurrente expone que como el medio extraordinario de impugnación se interpuso dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, considera que ha debido admitirse a trámite, porque en el evento de haber existido “ alguna irregularidad ”, ésta se subsanó de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues con la notificación de los actos procesales posteriores, las partes tuvieron la oportunidad de “ alegar cualquier inconformidad ”.

SE CONSIDERA 1.- En el auto impugnado no se cuestionó que el recurso de casación se había presentado “ dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que negó la adición solicitada ”. Al contrario, lo que motivó a la Corte a declararlo inadmisible, advertida, desde luego, de la irregularidad ahora observada, fue la falta de “ competencia para su trámite ”, en consideración a que la equivocación del Tribunal “ no habilitaba la procedencia del recurso, porque el hecho antecedente que la origina, la solicitud de adición, se encontraba privada de eficacia, precisamente por haberse formulado extemporáneamente ”. 2.- En otras palabras, la irregularidad observada no podía “ atar a la Corte ” para resolver sobre la admisión del recurso de casación, porque como provenía de la falta de competencia funcional, precisamente por no haberse formulado tempestivamente, el vicio procesal no ha podido quedar saneado, según se desprende del artículo 144, in fine del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular se tiene dicho que si a pesar de la irregularidad el ad-quem resuelve conceder el recurso de casación, “ la Corte no queda vinculada por tal determinación, pues ‘su función en tal coyuntura procesal, es también la de considerar si respecto del dicho medio de impugnación no se ha presentado alguno de los casos de deserción (…) circunstancia que puede pasar por alto el tribunal, ora por desconocimiento de la ley, ya por ligereza o bien por cualquier otra causa.

El control del cumplimiento de la ley en este evento no puede radicarse solamente en cabeza del litigante adversario del recurrente. La Corte no puede ser privada de tan alta función. Su deber es, entonces, procurar el restablecimiento del imperio de la ley procesal que en tales casos impone la deserción del recurso, efecto legal que se impone por el ministerio de la ley y no por la mera declaración judicial’ ”. 3.- Por las anteriores razones, el auto recurrido debe mantenerse en todas sus partes.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: No reponer el auto de 29 de agosto de 2000, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por VITELVINA RUBIANO DE RAMIREZ, sucesor procesal del demandante ANASTASIO RAMIREZ LOPEZ, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la parte recurrente contra GLORIA STELLA MURCIA DE AGUILAR y personas indeterminadas.

Segundo: Téngase en cuenta, para los fines legales consiguientes, que la sentencia a que se alude fue datada el 4 de agosto de 1999, y no de 2000 como equivocadamente quedó escrito. NOTIFIQUSE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Cfr. Auto No. 145 de 6 de julio de 1999. � Auto No. 182 de 24 de agosto de 1999, citando auto de 20 de junio de 1977. 12 6