CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7852 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de San Andrés - Isla y Sexto de Familia de Barranquilla, respecto del proceso de alimentos promovido por Olga Peterson Rojas, en representación de la menor SHALEET SHALEEN FORBES PETERSON, contra ORMEL FORBES MARTINEZ.
ANTECEDENTES 1. En escrito dirigido al señor Juez Promiscuo de Familia de San Andrés (Isla), la señora Olga Peterson Rojas, en su condición de madre y representante legal de la menor Shaleet Shaleen Forbes Peterson, obrando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra Ormel Forbes Martínez, solicitando condenarlo a suministrarle alimentos a su menor hija, en una cuantía igual al 50% de su salario y prestaciones sociales de toda índole, amén de prevenirlo sobre las consecuencias que podría acarrearle el incumplimiento de la obligación alimentaria fijada en forma provisional o definitiva.
En dicho libelo se afirmó que la madre de la menor estaba domiciliada en la localidad de San Andrés (Isla) y se hallaba de paso por la ciudad de Barranquilla, atribuyéndose al Juez Promiscuo de Familia de dicho lugar, la competencia para aprehender su conocimiento, “ por la naturaleza del asunto, por la vecindad del menor”. 2. El funcionario citado admitió la demanda en proveído del 26 de febrero de 1.999, notificándolo en debida forma al demandado, quien negó haber eludido el cumplimiento de la obligación reclamada, dando cuenta de la forma como ha venido solucionándola.
Llevada a cabo la audiencia de conciliación prevista por el art. 136 del Código del Menor, se dio apertura al período probatorio del proceso, etapa en la cual el apoderado judicial de la demandante solicitó “ librar despacho comisorio a la ciudad de Barranquilla, con el propósito de notificar cualquier actuación, o de responder la misma ya que se encuentra viviendo en ésa (sic) ciudad en el barrio “El Campito” Carrera 8º.
No. 37-C-18”. Teniendo en cuenta tal afirmación y apoyándose en lo prescrito por el art. 139 del Código del Menor, el Juez Promiscuo de San Andrés (Isla), dispuso remitir las diligencias al Juzgado de Familia (Reparto) de Barranquilla, señalándolo como el competente para conocer de ellas, por ser el Juez del lugar de residencia de la menor demandante. 3.
Asignadas en el reparto al Juez Sexto de Familia de tal localidad, este declaró su falta de competencia para asumir su conocimiento, en proveído del 30 de agosto de 1.999, argumentando que por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la variación de cualquiera de los factores tenidos en cuenta para atribuir el conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no trae por consecuencia la alteración de la competencia adquirida.
Añadió que en el asunto sub-júdice la competencia asumida por el remitente no fue objetada por el demandando en la correspondiente oportunidad procesal, ni sufre alteración alguna por la circunstancia invocada por aquel. Apoyado en las consideraciones expuestas, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte. SE CONSIDERA 1.
Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de San Andrés (Isla) y Sexto de Familia de Barranquilla, pues involucra Juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o. del C. de P. C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1.996 -Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.
Por mandato del art. 8º. inc. 1º. del Decreto 2272 de 1.989, la competencia territorial para conocer, entre otros, de los procesos de alimentos “ en que el menor sea demandante”, corresponde al juez del domicilio del menor. Dicha prescripción armoniza con el art. 139 del Código del Menor, que autoriza a los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y al Defensor de Familia “ para demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor”, la fijación o revisión de alimentos en su favor.
Tales previsiones, sin lugar a dudas, tienen un contenido eminentemente garantista de los derechos de este, pues tienden a facilitarle el acceso a la administración de justicia, siempre que sea necesario para asegurar la efectividad y protección de sus derechos e intereses, permitiéndole demandar en su domicilio o residencia, con las ventajas de todo orden que la aludida atribución apareja. 3.
Como ya se expuso, en el libelo introductor la progenitora de la menor alimentaria afirmó tener su domicilio y residencia en la población de San Andrés (Isla) atribuyendo al Juez Promiscuo de Familia de tal lugar la competencia para conocer de tal asunto, entre otros factores, por la vecindad de la menor, aserción de la cual puede inducirse que el domicilio de esta se localizaba igualmente en el lugar señalado.
Ahora bien, si tales manifestaciones y el hecho mismo de presentar la demanda en el lugar indicado, fueron los factores que sirvieron para fijar la competencia territorial para el conocimiento de este asunto, en el Juez Promiscuo de Familia de San Andrés (Isla), sin objeción de ninguna de las partes, la competencia así adquirida no puede verse alterada por la posterior variación del domicilio de la progenitora de la demandante, o el de la menor alimentaria, pues como bien lo advirtió el señor Juez Sexto de Familia de Barranquilla, por virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, “ las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (Auto 22 de julio de 1.996). 4.
Así las cosas, como la decisión tomada por el Juez Promiscuo de Familia de San Andrés (Isla) contraría el principio señalado, ya que la competencia por él asumida no sufre variación alguna por la circunstancia aducida, es claro que es a él a quien corresponde seguir conociendo del presente asunto. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN ANDRES (ISLA) es el competente para conocer del proceso de alimentos, promovido en nombre de la menor SHALEET SHALEEN FORBES PETERSON.
Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �8� �PÁGINA �7� JFRG. Exp. 7852