CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente No. 6262 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por Isabel Baquero Mora en su calidad de curadora de la herencia yacente de Victor Moises Sasson Tawil contra la sentencia del 13 de julio de 1994 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Inversiones El Prado Reservado y Cia Ltda contra los herederos indeterminados de Victor Moises Sasson Tawil y otros.
CONSIDERACIONES 1. En reiteradas oportunidades ha señalado la Corte que la revisión es un recurso extraordinario que debe fundamentarse y sustentarse con la demanda con sujeción a todos los requisitos de forma que la ley exige, pues solo así, además de recibir admisibilidad formal puede conducir a la Corte o al Tribunal posteriormente a su estudio de fondo.
Tales requisitos son no solamente los indicados especificamente para ese escrito por el artículo 382 del C. de P.C. sino también los referidos por el artículo 75 ibídem para toda demanda, debiéndose acompañar a ella según lo requieran las circunstancias de cada caso, los anexos a que alude el artículo 77 ejusdem, particularmente las pruebas que acrediten las calidades de heredero, cónyuge, curador, albacea o administrador con que actúe el demandante o se cite al demandado. 2.
El artículo 383 del C. de P.C. señala que se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, caso en el cual se concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. 3.
Por manera que para poder admitir a trámite la demanda que contiene el recurso de revisión, ésta deberá llenar los requisitos específicos que determina al artículo 382 del C. de P.C., como también los indicados en el artículo 75 ibídem, con la incorporación a la misma de los anexos que precisa el artículo 77, en la medida en que las circunstancias especiales de los casos lo requieran. 4.
Ahora bien, en el caso a estudio,no se acompañó a la demanda la totalidad de las copias de la misma y sus anexos de conformidad con lo establecido por el artículo 382 en concordancia con el 84 del C. de P.C. En efecto, el demandante ha de acompañar tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes debe correrse traslado y ha de entenderse que en el proceso de pertenencia fueron partes no solo Inversiones El Prado Reservado y Cia Ltda junto con los cesionarios de derechos litigiosos Salom y Cia S. en C. y Rafael Alberto Galvis Chavez, sino también los herederos indeterminados de Victor Moisés Sasson Tawil y “las demás personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el respectivo bien.” En consecuencia siendo cinco los intervinientes en el proceso de pertenencia, las copias que han de adjuntarse a la demanda de revisión deben ser cinco habida cuenta de que el demandante de la revisión es un tercero. 5.
De otro lado, no se acompañó prueba de la calidad de curador de la herencia yacente con que actúa la demandante, ya que la obrante a fl. 1 de este cuaderno no reúne los requisitos señalados en el numeral 1 del art. 254 del C. de P.C. En efecto, se allegó como prueba de la calidad de curador de la herencia yacente una fotocopia de una certificación autorizada por el secretario de oficina judicial donde no se encuentra ni el original ni copia autenticada de la certificación y mucho menos del proceso del proceso de sucesión de Victor Moises Sasson Tawil.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, SE DECIDE: Inadmitir la demanda de revisión a que hace referencia esta providencia en razón a que falta acompañar a la misma una copia de la demanda y sus anexos para el traslado y además porque no se acompañó en legal forma prueba de la calidad de curador de la herencia yacente con que actúa la demandante.
Concédase al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �4� JSB. Exp.