CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN OVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de noviembre de dos mii siete Ref. Exp. No. 11001-0203-000-2007-01240-00 Decídese ei conflicto de competencia suscitado entre ios Juzgados Promiscuo de Familia de Támesis (Antioquia) y Segundo de Menores de Medeilín (Antioquia), para conocer del proceso penal en contra del menor Pablo Daniel Botero Largo.
ANTECEDENTES 1. Las diligencias penales adelantadas dejan ver que en el casco urbano del municipio de Santa Bárbara, Antioquia, ocurrieron los hechos por ios que se adelanta investigación en contra de Pablo Daniel Botero Largo. 2. El menor inicialmente fue conducido a la Estación de Policía de Santa Bárbara (Antioquia), seguidamente fue confiado al cuidado de su padre y representante, de lo cual se levantó ei acta correspondiente. 3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara conoció del asunto y remitió las diligencias penales ai Juzgado de Menores (reparto) de Medeilín, ya que consideró que la competencia para tramitar las infracciones a la ley penal cometidas por un menor de edad, le corresponden a los juzgados de menores y promiscuos de Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación Civil familia, en virtud de lo establecido en el artículo 167 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor). 4.
El Juez Segundo de Menores de Medeilín avocó el conocimiento de las diligencias penales, sin embargo, con posterioridad, abdicó de su competencia, pues consideró que ei competente era el juzgado de familia más cercano al lugar donde ocurrieron los hechos, por tanto remitió éste asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis (Antioquia). 5.
El Juez Promiscuo de Familia de Támesis consideró que su despacho no es el juzgado de familia más cercano a la población de Santa Bárbara y tampoco éste pertenece al mismo circuito. 6. Provocado de esta manera el conflicto, corresponde a la Corte dirimirlo de conformidad con la atribución prevista en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala tiene atribución para dilucidar esta colisión de competencia, pues los despachos judiciales trabados en el conflicto están adscritos a distintos distritos judiciales (artículo 16 de la Ley 270 de 1996), además, tanto los juzgados de menores como los promiscuos de familia pertenecen a la jurisdicción ordinaria (artículo 22, ibídemf. ' La Sala ha sostenido este criterio en autos de 16 de mayo de 2007, exp.
No. 2007-00240- 00; de 18 de enero de 2007, expedientes Nos. 2006-01634-00 y 2006-01950-00, respectivamente; y de 12 de diciembre de 2006, exp. No. 2006-01633-00, entre otros. 'E.'U.íP. 'Exp. Jío. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3 - 0 0 0 - 2 0 0 7 - 0 0 1 2 4 0 - 0 0 2 Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación Civil 2. La Corte ha establecido que, en principio, la competencia para conocer de ias infracciones a ia ley penal "e/7 que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) e/fes''(artículo 167 del Decreto 2737 de 1989), está atribuida a los jueces de menores o promiscuos de familia "efe/ lugar donde ocurrió ei hecho" {ibídem, artículo 178); disposiciones que deben armonizarse con lo que prevé el artículo 176, según el cual las diligencias en que deban intervenir menores "5e llevarán a cabo, preferenciaimente, en ei sitio en donde éstos se encuentren", mientras entra en vigencia el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, reglado en el Libro II de ia Ley 1098 de 2006.
Asimismo, la competencia de los jueces de menores o promiscuos de familia del lugar donde ocurrió ei hecho, está prevista también en las normas relativas a la jurisdicción de familia (parágrafo 2° del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, en concordancia con el parágrafo del artículo 8° ibídem). 3. No obstante lo anterior, es criterio de la Sala que ias normas ordinarias que atribuyen ia competencia territorial para conocer de asuntos penales en que se halle involucrado un menor de edad, deben ceder frente al principio del interés superior del menor, que en este caso toma cuerpo adscribiendo el asunto a un juez especializado (de familia, promiscuo de familia o de menores), y de modo preciso al juez del lugar más cercano al domicilio del menor, para así garantizar a este un mejor entorno para sus garantías procesales^; a este respecto desde antaño se ha ^ Sobre el derecho del menor a tener por juez natural un juez especializado, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), Naciones Unidas - Asamblea General, Resolución 40/33, 29 de diciembre de 1985, en la regla No. 6, disponen: "6.
Alcance de las facultades discrecionales 6.1 Habida cuenta de las diversas necesidades especiaies de ios menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, inciuidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones. 'E.V.'P. 'Exp.
Sfo. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3 - 0 0 0 - 2 0 0 7 - 0 0 1 2 4 0 - 0 0 3 Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación Civil pronunciado ésta Corporación para decir que ^^Las disposiciones citadas armonizan, además, con ios principios que informan ei Código dei Menor, en cuanto que ai margen de ia actuación a ejecutar, debe tenerse siempre presente, y por encima de cualquier otra consideración, ei interés superior dei menor (artículo 20), orientación prohijada sin discusión alguna en ei artículo 44 de ia Constitución Política.
Y, bajo esa perspectiva. Patentizado queda que ei Juez natural de ios menores infractores, además de ser especializado, (de menores o promiscuo de familia) ei llamado a asumir ei conocimiento de asuntos en donde ios mismos se vean involucrados, aparece que es aquel más cercano ai lugar en donde acaecieron los hechos y ai de su domicilio. "(Auto de 18 de enero de 2007, Exp.
No. 11001-0203-000-2006-01634-00.) 4. Para el caso de ahora, es claro que ios hechos ocurrieron en ia comprensión territorial del municipio de Santa Bárbara, que carece de juzgado especializado para asuntos de familia, como también se registra que en esta población se halla domiciliado el menor. En reciente pronunciamiento de esta Sala, se dirimió un conflicto negativo de competencia con perfiles semejantes ai de ahora; en dicha providencia, la Corte determinó que los asuntos penales de menores de esa localidad deben ser asignados juez promiscuo de familia de Fredonla (Antioquia), atendiendo que es ei funcionario especializado más cercano a Santa Bárbara, (en época anterior hacía parte de dicho circuito), antes que Amagá y Medeilín. 6.2 Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales. 6.3 Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos.
(Enfatiza la Sala)". Lo anterior, en concordancia con lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, en sus artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Lo anterior no obstante que se trata de un circuito sin jurisdicción territoriai en Santa Bárbara, empero, se insiste, es el camino idóneo para materializar, simultáneamente, la confluencia de factores como ei derecho dei menor a su juez natural, incluyendo ia asistencia dei profesional en asuntos sociales, garantes de un debido proceso y derecho de defensa idónea; además, dei domicilio dei mismo y ei sitio donde acaeció ia ilicitud" {Futo de 13 de junio de 2007, Exp.
No. 11001-0203—000-2007-00539-00). En consecuencia, siguiendo cabalmente ios precedentes, se residenciará ei asunto en ei Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonla (Antioquia), a quién se remitirá el diiigenciamiento, por ser asunto que está obligado a conocer al no existir en Santa Bárbara Juez especializado de Familia o de Menores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el competente para conocer de la causa penal que se adelanta respecto del menor Pablo Daniel Botero Largo es el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonla, Antioquia. Segundo.- Enviar ia actuación ai citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis, Antioquia. Oficíese. Notifíquese. !E.1̂ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 'E.'U.'P. 'Exp. 5Vo. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3 - 0 0 0 - 2 0 0 7 - 0 0 1 2 4 0 - 0 0