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A-249 -2004 [1100102030002004-01252-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogota, D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Referenda: Expediente No. 110010203000200401252-01 Decidese sobre la admisibilidad de la demanda en la cual se solicita la concesion de exequatur a la sentencia dictada el 8 de febrero de 2001 por el Juzgado Municipal de Wetzlar (Alemania), mediante la cual se decreto el divorcio del matrlmonio civil contraido por AIDE MARIA RIASCOS GUTIERREZ con GUNTER ADAM SCHAFER.

Para tal efecto, se considera: 1. De conformidad con lo dispuesto por el articulo 695 numeral 2° del Codigo de Procedimiento Civil, la admisibilidad de la demanda en la cual se impetra conceder el exequatur a una sentencia o laudo extranjero, para que produzca efectos en Colombia, debe ajustarse a las exigencias prescritas en los ordinales 1 a 4 del art. 694 ejusdem, pues en ausencia de cualquiera de ellas, la Corte debe proceder a rechazarla.

El ordinal 3° del citado texto legal exige que a dicha demanda se acpmpane copia debidamente autenticada y legalizada de la sentencia o laudo respecto del cual se pide el exequatur, con la constancia de su ejecutoria, de conformidad con la ley del pais de origen. Requiere ademas, que si dicha providencia se pronuncio en idioma distinto del castellano, con la copia del original se acompahe " £/ traduccion en /ega/ forma"'-art\cu\o 695 inciso 2° del Codigo de Procedimiento Civil-. 2°.

En el asunto sub-judice, la demandante hizo caso omiso de la ultima de las exigencias mencionadas, pues la traduccion de la sentencia materia del exequatur no se efectuo en legal forma, puesto que se realize por traductora juramentada y autorizada de la lengua espahola para los juzgados y notarias del Estado de Essen, Republica de Alemania (fl. 14), y no " por el Ministerio de relaciones Exterlores, por un Interprete oficlal, o por traductor deslgnado por el Juez", como lo exige el articulo 260 ejusdem.

En las condiciones descritas y sin necesidad de otra consideracion, debe procederse a su rechazo, pues asi lo impera el articulo 695 numeral 2° del Codigo de Procedimiento Civil inicialmente citado. JFRG. Exp. 110010203000200401252-01 2 Por lo expuesto, se resuelve: 1°. RECHAZAR la demanda presentada. 20. Devu^lvanse los anexos al demandante, sin necesidad de desglose. 30.

Reconocese al Dr. CARLOS FELIPE CASTRILLON MUNOZ como apoderado judicial de AIDE MARIA RIASCOS GUTIERREZ, en los terminos y para los fines indicados en el memorial visible a fl. 1 del presente cuaderno.

NOTIFIQUESE JFRG. Exp. 110010203000200401252-01 3