Micelio
A-248-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).- Referencia: Expediente No. 6175 Se decide lo que corresponde en relación con la demanda de casación presentada por la parte demandada, aquí recurrente en casación, en este proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por la SOCIEDAD CONFECCIONES MEJÍA E HIJOS LTDA. en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S. A.

ANTECEDENTES I.-) Admitido por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de veintitrés (23) de abril de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se presentó la demanda que ahora es motivo de estudio con miras a determinar si es formalmente idónea y da lugar a su admisión. II.-) La pretensión perseguida en la demanda incoativa del litigio busca que se declare que durante la vigencia del contrato de seguro contenido en la póliza No. 8472 expedida por la demandada, con operancia entre el 17 de septiembre de 1993 y el 17 de septiembre de 1994, de la cual la sociedad demandante es tomador, asegurado y beneficiario, se ha producido el siniestro consistente en el hurto con violencia de distintos bienes que se encontraban amparados mediante ella.

En segundo lugar, se pide que se declare que, como consecuencia de lo anterior, la aseguradora está obligada en virtud del mencionado contrato de seguro a pagar a la demandante el valor de la indemnización correspondiente al siniestro, así como también que la demandada se encuentra en mora de cumplir con la obligación impuesta por el contrato de seguro.

Igualmente solicita que se condene a la demandada a pagar el valor del siniestro amparado, hasta concurrencia de lo asegurado, liquidándose la corrección monetaria y los intereses moratorios causados desde el momento en que empezó la mora, así como también las costas y agencias en derecho. III.- En primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Medellín, mediante providencia calendada el 17 de noviembre de 1995, acogió las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar que durante la vigencia del contrato de seguro que consta en la póliza No. 8472 de la cual es tomadora, asegurada y beneficiaria la demandante, ha ocurrido el siniestro de sustracción con violencia sobre bienes amparados en la póliza.

Por lo anterior y como consecuencia de ello, dispuso que la firma demandada está obligada a pagar a la sociedad demandante la suma de $56´447.988.oo, más la tasa máxima de intereses moratorios vigentes a esa fecha. Apelada esa decisión, por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril pasado, desató la alzada en el sentido de confirmar el fallo apelado, adicionándolo en el sentido de no ser prósperas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, decisión objeto del recurso de casación por parte de la demandada.

IV.-) Surtido el trámite respectivo, emprende la Corte el análisis anunciado, apoyándose en la siguiente argumentación. CONSIDERACIONES 1.- Por sabido se tiene que la demanda sustentatoria del recurso de casación, por referirse a un medio de impugnación de carácter extraordinario y, por ende, eminentemente dispositivo, debe ceñirse estrictamente a todas y cada una de las exigencias formales que tiene previstas la ley para su admisión, pues de lo contrario no es procedente su traslado a la parte opositora, exigencias que continúan vigentes, dado que las modificaciones consagradas en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se hicieron "sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos Códigos de Procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación". 2.- Uno de los requisitos formales de la demanda de casación es precisamente que cuando se ataque la sentencia del ad - quem por la causal primera, el cargo debe señalar “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, exigencia que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 morigeró en el sentido de ser suficiente para el recurrente la citación de la norma base esencial del fallo impugnado. 3.- La demanda de casación que aquí ahora se examina no satisface, en el único cargo deducido en su interior, el estricto requisito formal acabado de mencionar, por cuanto ninguna norma de derecho sustancial señala el casacionista como infringida por el fallo combatido.

En efecto, ni en la formulación del cargo ni a lo largo de su desarrollo el impugnante cumple con dicho requisito formal, que como lo ha precisado la Sala no puede consistir simplemente en la mención accidental o al azar de alguna disposición de ese linaje al intentar su desarrollo, sino forzosamente en la mención clara y expresa del precepto quebrantado, pues a ello conduce el carácter extraordinario y dispositivo de la casación. 4.- Por consiguiente, la alusión hecha en el desarrollo del cargo examinado al artículo 1077 del C. de Co. con el único propósito de corroborar las apreciaciones allí planteadas sobre la carga probatoria que tenía a su cargo la sociedad asegurada de demostrar el monto del perjuicio por ella sufrido, no colma la exigencia formal antes citada, porque aun cuando se reputase dicha norma, en gracia de discusión (dado el contenido de la decisión), como sustancial, lo cierto es que en ningún pasaje de la actuación la señaló expresamente el recurrente como infringida. 5.- Algo más, si en el trámite del proceso, cual lo pone de presente el recurrente en casación, se decretaron medidas probatorias a iniciativa del asegurado actor tendientes a establecer el monto de los perjuicios sufridos por él con la ocurrencia del siniestro (entre ellos inspección Judicial con dictamen de peritos), y si, adicionalmente, con fundamento en el acervo probatorio fue que el Tribunal cuantificó esos perjuicios, no podría sostenerse entonces que la norma sustancial base esencial del fallo impugnado corresponda para el caso de esta acusación al artículo 1077 del C. de Co., porque de antemano se sabe que, habiéndose desplegado actividad probatoria de parte encaminada a la cuantificación de esos perjuicios, esa disposición no pudo ser quebrantada por el sentenciador al decidir como lo hizo, como sí sucede con la que gobierna la figura jurídica alrededor de la cual gira el litigio en comento, que al tenor de la motivación de la censura resultó indebidamente aplicada.

Siendo así, la citación del aludido artículo 1077 hecha en el cargo por el casacionista, de haber cumplido inclusive el requisito formal echado de menos en el numeral anterior, tampoco sería suficiente para atacar el mandato legal que impone, en todos los casos de acusación por la causal primera, indicar de manera expresa, clara y concreta cuál o cuáles son las normas de naturaleza sustancial que en su opinión resultaron vulneradas por el fallo combatido, de entre las cuales una al menos debe ser base esencial del mismo.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR inadmisible la demanda de casación presentada por la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S. A. contra la sentencia de veintitrés (23) de abril de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de procedencia. TERCERO.- Reconocer personería al doctor JOSE MARÍA NEIRA GARCÍA como apoderado de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S. A., en los términos del memorial obrante a folio 6 de este cuaderno.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �7� Exp. 6175NBS