CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2008-01755-00 La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintitrés de Familia de Bogotá y Promiscuo de Familia de Montelíbano, referido a la facultad para asumir el conocimiento del proceso que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1. Juan Carlos Espinosa Rodríguez formuló demanda de “divorcio de matrimonio civil” contra Elena Mosquera Granada, la cual se radicó, previo reparto, en el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, por “la naturaleza del asunto” y “la vecindad de la parte demandada”. 2. A través de auto de 23 de abril de 2008, la citada dependencia admitió a trámite el asunto y dispuso la notificación personal de la accionada (folio 12), quien enterada procedió a dar contestación, en la que nada adujo sobre la competencia (folios 23 y 24). 3.
El funcionario aludido, sin que existiera solicitud previa, mediante proveído de 13 de junio de 2008 dispuso la remisión de las diligencias al “Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano”, porque en dicho circuito “la parte demandante aún conserva el domicilio común del hogar del matrimonio contraído” (folio 26); el último de los Despachos mencionados igualmente se declaró incompetente en auto de 14 de agosto pasado, en razón a que la escogencia que hiciera el actor para el conocimiento del negocio resultaba válida, de acuerdo con las reglas 1ª y 4ª del artículo 23 del “Código de Procedimiento Civil” (folio 38).
En consecuencia, se propuso la colisión, para cuyo efecto se enviaron las actuaciones a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La presente corresponde una controversia que enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que incumbe entonces a la Sala desatarla, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del “Código de Procedimiento Civil” y 16 de la Ley 270 de 1996. 2.
La competencia del juez, como bien es sabido, está determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que es precisamente el que aquí cumple resolver, y cuya consagración se encuentra en el artículo 23 de la codificación en cita, que en la regla primera establece el fuero general, consistente “ en que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado ”; esto sin olvidar que para este tipo de negocios, el numeral cuarto del aludido canon instituyó como fuero concurrente el del “domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”. 3.
Con abstracción de lo anterior, debe repararse en que si un Despacho judicial aprehende el conocimiento de un determinado negocio, no puede luego desprenderse de la atribución asumida, a menos que ello sea el producto de una discusión en torno a la competencia, esgrimida por la parte demandada en la forma y oportunidad debidas. Sobre dicho particular, la Sala indicó, en auto No. 051 de 22 de marzo de 2007, lo siguiente: “el juez, acudiendo por lo general a los factores determinados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.
De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso. “Pero si, por el contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace relación con el factor territorial, no podrá el funcionario renegar de ella por sí mismo, sino en cuanto, verbigracia, deviene cuestionamiento por la demandada, como que el silencio de esta parte al respecto veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor”. 4.
Los citados elementos permiten concluir, para el presente caso, que como el Juez Veintitrés de Familia de Bogotá admitió a trámite el libelo de divorcio, no le era posible declararse incompetente, más aún cuando al contestar la demanda, la accionada ninguna manifestación hizo sobre el particular. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, +
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá es el competente para conocer del proceso en referencia. 2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese.- ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R.. Exp. 2008-01755-00