CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00187-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, y Primero Civil Municipal de Soacha, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del proceso verbal de cancelación y reposición de título valor, promovido por el Banco Colpatria S.A. – Red Multibanca Colpatria S.A. contra René Cabra Vargas y Luz Mery Neira Rojas.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, el Banco Colpatria S.A. presentó demanda de cancelación y reposición de título valor, a fin de que una vez ordenada tanto la una como la otra, los demandados suscribieran el nuevo título valor, o en su defecto lo hiciera el juez. En la demanda, respecto de la competencia, se afirmó que los demandados son vecinos y tienen su residencia en Bogotá, donde igualmente reciben notificaciones 2.
Una vez subsanada la demanda, el Juzgado citado, por auto de 21 de octubre de 2002 la admitió, ordenó imprimirle el trámite del procedimiento verbal, la notificación y traslado a los demandados, la publicación del extracto de la demanda y las que trata el artículo 449 del C. de P.C., y reconoció personería al apoderado del demandante. 3.
En auto del 10 de abril de 2003, el juzgado de conocimiento rechazó de plano la demanda y se declaró incompetente para conocer del proceso teniendo en cuenta que el domicilio de los demandados corresponde al municipio de Soacha. En consecuencia ordenó el envío de las diligencias al Juez Civil Municipal (reparto) de dicha localidad. 4. El Juez Primero Civil Municipal de Soacha, por auto de 5 de junio de 2003, se declaró incompetente para conocer de este asunto, al considerar que una vez asumida la competencia, el juez no puede declararse incompetente si el demandado, dentro del término para contestar la demanda, no propone la excepción previa correspondiente, lo que no ha sucedido en este caso por cuanto la parte demandada no ha sido notificada, y con su decisión el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, violó flagrantemente el principio de la perpetuatio jurisdictionis consagrado expresamente en el artículo 21 del C. de P.C. 5.
En consecuencia, provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la demanda a esta Corporación para que reciba decisión. II. SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “ Estatutaria de la Administración de Justicia”.
En el asunto que se somete ahora a consideración de la Corte se observa que el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá aprehendió sin objeciones de ninguna especie, la demanda de cancelación y reposición de título valor en la que la parte actora señaló que la demandada tenía su domicilio en dicha ciudad. De manera general puede decirse que el umbral del proceso es la oportunidad con que cuenta el juez para pronunciarse sobre su competencia por el factor territorial, pues en tal momento dicho funcionario, con base en los elementos fácticos aportados por el actor en la demanda, define tal cuestión, pues si la respuesta fuere negativa habrá de rechazarla remitiendo las diligencias al despacho correspondiente, pero en caso contrario, al admitirla, queda allí radicada, en principio, la competencia. Ahora, una vez admitida la demanda no le es posible al juez a su arbitrio renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre ese tema sólo le será factible en el evento en que el interesado cuestione el punto mediante la excepción previa correspondiente, o, si su proposición no fuese admisible, mediante el recurso de reposición. Como se ha indicado, en el presente conflicto el Juez Once Civil Municipal de Bogotá al considerarse competente, avocó el conocimiento del proceso, ordenó imprimirle el trámite del procedimiento verbal, la publicación del extracto de la demanda y las del artículo 449 del C. de P.C., la notificación de los demandados, y reconoció personería al apoderado del demandante.
Así, después de adelantar todas estas diligencias, el Juzgado citado no podía desprenderse oficiosamente del conocimiento del proceso, pues, se reitera que, admitida la demanda, la competencia queda fijada en dicho despacho, aunque no la tuviera inicialmente para conocer y adelantar el proceso. Por lo tanto, en aplicación de lo anteriormente expuesto, se reitera que es el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá el que debe seguir conociendo del proceso anteriormente referenciado, sin perjuicio de que el domicilio de los demandados pueda ser objeto de debate por las partes en el curso del proceso.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso anteriormente referenciado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, con transcripción del presente proveído.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.# 11001-02-03-000-2003-00187-01 2 _1073218484.doc