Micelio
A-248-2002 [0238-O1]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá Distrito Capital, once (11) de diciembre de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-000238-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la “SOCIEDAD E INVERSIONES SOCINVERS LTDA”, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por CECILIA ESTHER IBAÑEZ CASTILLO frente a la sociedad recurrente y personas indeterminadas.

Al respecto se tiene: 1. Como es sabido, el recurso de revisión debe proponerse, por imposición del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, a menos, claro está, que se perfile con sustento en la causal 7o del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando el impugnante aduzca alguno de los eventos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 ejusdem, en cuyo caso “…los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro”. 2. “Así las cosas, ha dicho la Corte, el punto de partida para contabilizar el respectivo término en este último evento es ‘el día en que la parte perjudicada con la sentencia haya tenido conocimiento de ella’ (…); o, en su defecto, la de su inscripción en un registro público.

Y el plazo para proponer el recurso es de dos años, contados, como se dijo, desde que se enteró de la providencia, ya por el conocimiento directo del proceso, ora presumiéndose, en virtud de haberse efectuado un registro público de la misma; pero en ningún caso puede superar los cinco años desde la fecha de su ejecutoria” (auto del 13 de febrero de 2001).

Desde luego que al prescribir el reseñado precepto que el recurrente dispone del término de dos años para impugnar la sentencia, contabilizados a partir de la fecha de su registro, tiene como punto de partida el conocimiento presunto que se supone tiene toda persona de una providencia publicada en un registro público. Así las cosas, “… lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento real que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia ” (Subrayado textual).

(Autos del 2 de agosto de 1995 y del 1° de febrero de 1999). 3. En el asunto de esta especie se tiene que la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-80851, el día 9 de marzo de 2000, motivo por el cual, para el 25 de noviembre de 2002, cuando se presentó ésta demanda, ya había transcurrido el lapso de dos años a que se ha hecho mención anteriormente.

Por consiguiente, el recurso cuya procedencia aquí se examina es manifiestamente intempestivo, razón por la cual habrá de rechazarse. DECISION Rechazase la demanda que contiene el recurso de revisión interpuesto por la “SOCIEDAD E INVERSIONES SOCINVERS LTDA”, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por CECILIA ESTHER IBAÑEZ CASTILLO frente a la sociedad recurrente y personas indeterminadas.

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Tiene personería el Dr. VICENTE WILSON ANIBAL SANCHEZ para actuar como apoderado de la recurrente en los términos y para los efectos señalados en el memorial poder que se allega. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado JACR Exp. 00238-01 4