CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil (2000). Ref: Expediente No. 9647 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el demandado LORENZO GONZALEZ MARTINEZ para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusiera contra la sentencia de 11 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido en su contra por VITELVINA LUENGAS SANCHEZ.
ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta capital, la nombrada actora solicitó que en la sentencia con que se dirima el pleito se le declare dueña, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, del inmueble ubicado en la carrera 78 A No. 77 A 38 de Santafé de Bogotá, aduciendo al efecto, en síntesis, ser la poseedora material del mismo, con ánimo de señora y dueña, desde el 1º de enero de 1959. 2.- Tramitada la instancia, el Juzgado del conocimiento, mediante sentencia de 30 de septiembre de 1998, accedió a la pretensiones de la demanda; inconforme el demandado con tal determinación la apeló, siendo desatada la alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, con fallo que data del 11 de noviembre del año próximo pasado, en el que confirmó en integridad el del a quo. 3.- De manera oportuna el demandado interpuso recurso de casación contra la relacionada sentencia de segundo grado, el que concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación ameritó la presentación de la demanda precedente, en la que el censor formula tres cargos, todos con estribo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por virtud de los cuales denuncia la violación indirecta de las normas sustanciales que se precisan en cada una de las acusaciones.
SE CONSIDERA 1.- De los tres cargos aducidos por el recurrente, el segundo no está ceñido a las exigencias formales del recurso de casación, por las razones que pasan a enunciarse. 1.1.- Se acusó en él la sentencia del Tribunal de ser “indirectamente violatoria de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho, derivado de la inobservancia del principio del análisis y apreciación en conjunto de las pruebas…en vista de la evidente FALTA DE APLICACIÓN del art. 187 del C. de P.C.”. 1.2.- Pero, al ocuparse el recurrente de su sustentación, empezó por decir que “La realidad probatoria existente en autos, en genuina sana crítica, no brinda sustento objetivo verídico, indudable, a los hechos aducidos como causa fáctica de la demanda de pertenencia, particularmente en lo referente a la prueba de la posesión material, que es uno de los fundamentos esenciales de dicha clase de pretensiones.
En efecto (prosigue el recurrente), la simple lectura objetiva del contenido de los medios que integran el conjunto probatorio existente en el expediente, particularmente de los apartes textuales que se transcriben en este escrito, incorporadas al proceso en flagrante contravención de las formalidades legales, comentadas en el cargo anterior, ponen de manifiesto la errónea y la falta de apreciación de las pruebas existentes en autos, perceptibles objetivamente, así:” Y, obviamente, en consonancia con aquél planteamiento introductorio de la sustentación del cargo, el casacionista, tras citar o transcribir en la parte pertinente cada uno de los elementos de juicio en que, dice, se fundó el ad quem, pasa a manifestar como conclusión invariable del ataque, que dichas pruebas no acreditan la posesión material en que la actora hizo descanzar la pretensión de dueña. 13.- En todo caso en que se denuncie en casación, con respaldo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la violación indirecta de normas sustanciales, ya sea por error de hecho o de derecho, el recurrente no puede entremezclar tales yerros, para hacerlos concurrir en un impropio amalgamiento, pues ese proceder, fuera de ir en contra de la forma del recurso, lleva implícita su propia contradicción y hace imposible la intelección del cargo, como que la Corte al tramitar de fondo el recurso se hallaría ante la incertidumbre de saber qué rumbo coger, sin que de su parte tenga la facultad de seleccionar entre las dos clases de errores. 14.- Fluye de lo dicho que en el cargo segundo el casacionista incurrió en la deficiencia advertida, pues no obstante anunciar un error de derecho, al desarrollar y sustentar la acusación, se limitó de manera constante y reiterada a sostener que de cada una de las pruebas aquí recaudadas, y de todas ellas en conjunto, no se desprende el acreditamiento de la posesión material en que la demandante soporta su pretensión de que se le declare dueña del inmueble identificado en la demanda y que, por tanto, fue errónea la conclusión que sobre el particular obtuvo el fallador ad quem, la que, precisamente, lo llevó a confirmar la sentencia estimatoria de primera instancia. De esa manera el ataque propuesto por error de derecho, resultó siendo desarrollado como error de hecho, con lo cual el recurrente hizo una mixtura inaceptable. 2.- Así las cosas, se admitirá la demanda de casación de que se trata en relación con los cargos primero y tercero, sobre los que no se advierte deficiencia técnica, y se inadmitirá respecto del cargo segundo. DECISION En mérito de lo considerado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Admitir la anterior demanda de casación, plenamente identificada al inicio de este proveído, en cuanto a los cargos primero y tercero. Segundo: Inadmitir dicho libelo respecto del cargo segundo que contiene. Tercero: Ordenar, en consecuencia, se corra traslado de la referida demanda a la parte opositora por el término de quince (15) días, quien tiene derecho a retirar el expediente.
Notifíquese y cúmplase SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS INGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 16 6 Exp. 9647 NBS