Micelio
A-247A-1999 [7773]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7773 Decídese el recurso de reposición interpuesto por el doctor Javier Libardo Montes Páez contra el auto de 1o de los corrientes, visto a folio 23 de este cuaderno. A cuyo propósito, se considera: 1.- Solicita el recurrente se revoque la orden de citar a los demandantes María Ricaurte Llano, Elizabeth Ricaurte de Jaramillo y Alexander María Ricaurte Llano, convocados en los términos del inciso 3o del artículo 169 del Código de Procedimiento Civil por haber fallecido el abogado Alvaro Cabrera Perdomo, a quien le habían otorgado poder para que los representara en el proceso.

Aduce como sustento que si bien es cierto acaeció el fallecimiento del Dr. Cabrera, también lo es que éste le había sustituido y conferido poder al recurrente como consta en el escrito de 22 de septiembre de 1994 obrante a folio 185 del cuaderno No. 1, personería reconocida por auto de 24 de octubre del mismo año a folio 186. Que viene actuando como apoderado sustituto, lo cual hace inocua la citación de sus representados, los demandantes, “toda vez que sus derechos nunca han estado desprotegidos, y no se ha presentado causal de interrupción legal ninguna en el proceso, ni se ha estructurado motivo de nulidad”. 2.- A despecho de la veraz condición que de apoderado sustituto se aduce, no hay lugar a revocar la decisión criticada.

Téngase en cuenta para esto que los demandantes, al otorgar poder al extinto Cabrera, no señalaron el nombre del aquí recurrente como el abogado en quien pudiese recaer una eventual sustitución del poder, y por eso no puede estimarse indiferente el óbito de aquél. Y es que solo así resulta ilesa la razón; a la verdad, es potestativo del mandatario -salvo que se lo hayan prohibido- delegar el mandato; empero cuando la elección de la persona delegada es suya, lo hace bajo su responsabilidad y solo él ha de entendérselas con el poderdante.

En tal evento, ciertamente, es posible que el mandante ni conozca la persona delegada, y ahí echaríase a perder ese elemento intuitu personae tan fundamental en ese linaje de contrato. La persona que al mandante le inspiró confianza para otorgar el encargo, es sin duda el primer mandatario; de ahí entonces que éste, sabedor de la responsabilidad que asume con la delegación, estará atento a la ejecución y desarrollo de la tarea que a su vez encargó a otro, será negocioso en su vigilancia y podrá incluso reasumir el poder cuando lo juzgue a bien, todo lo cual desaparecerá con su muerte, y aparejado traerá el natural riesgo que esto implica para el poderdante.

Muerto el primer mandatario, pues, se rompe ese equilibrio de fuerzas contractuales hasta entonces existente, caracterizado él porque al fin de cuentas había un puente negocial entre el poderdante y quien finalmente cumplía el encargo. Había alguien que velara por sus intereses y hasta le respondiera por todo. Situación esa que cambia por entero si es que la escogencia del delegado fue obra del mandante.

Con sobrada razón dispone al punto la ley que “cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato” y que en tal evento el mandato “no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario” (art.2163 Código Civil).

Así que como no fue esta situación la que aquí se presentó, es forzoso admitir, contrario sensu, que el mandato se extinguió y que, en consecuencia, deba darse noticia de ello a los poderdantes mediante la citación que se ordenó en el auto combatido. Todo con absoluta independencia de la solicitud de nulidad que, entre tanto, queda así pendiente de decidir.

Por lo anterior, se resuelve: No reponer el auto de fecha mencionada en el inicio de esta providencia. Notifíquese. MANUEL ARDILA VELASQUEZ 5 4 R.R.S. Exp. 7773