CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D. C., tres (3) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref: Expediente Nro. 7372 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Duitama y Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, con ocasión de la demanda de oferta de pago presentada por OSCAR CORTES RODRIGUEZ contra WILLIAM FRANCO.
ANTECEDENTES 1.- La citada demanda se presentó por el actor ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama (Boyacá), aduciendo que ese fue el lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de compraventa de un automotor e informando adicionalmente que el demandado debe ser citado en el municipio de Villa de Leyva, localidad en la que se encuentra domiciliado. 2.- El pasado diecisiete (17) de julio, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama rechazó la demanda en mención fundado en que la competencia para conocer de la acción incoada está determinada por el domicilio del demandado, por lo que declaró que le corresponde el conocimiento de la misma a las autoridades judiciales de Villa de Leyva, lugar al que remitió entonces las diligencias por competencia, correspondiendo al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad.
A su turno, este último despacho en providencia que data del veinticinco (25) de agosto de 1998, se negó a asumir el conocimiento del asunto en mención por estimar que la competencia por factor territorial en litigios con las características del presente, se rige por las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones, de manera que si el correspondiente pago debe ofrecerse en el lugar debido y tratándose del pago de letras de cambio el depósito de su importe también debe hacerse por ello “en un Banco autorizado legalmente para recibir depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago”, es entonces el despacho judicial de Duitama, ante el que se presentó la demanda, el que debe asumir el conocimiento del asunto. 3.- Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- Como quiera que el conflicto descrito involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso 1° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leído en concordancia con el Art. 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996. 2.- En orden a fijar la competencia por razón del factor territorial, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1°, establece a manera de fuero general el del domicilio del demandado al disponer que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado…”, el cual, según lo ha explicado esta Corte, tiene su fundamento en que “si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él” (auto de 28 de octubre de 1993). 3.- No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, en orden a determinar el factor territorial de competencia, junto con el referido fuero pueden presentarse en forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros consagrados de modo específico, como ocurre con la regla quinta del precepto citado en el párrafo precedente, al disponer que “de los procesos a que diere lugar un contrato, serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”. 4.- Así, pues, en los procesos en que se ejercitan las obligaciones que se derivan del contrato, el factor determinante de la competencia territorial para conocer de ellos lo será, además del resultante del fuero personal del demandado, el atinente a la localización pactada para el cumplimiento del aludido negocio, como ha tenido oportunidad de subrayarlo la doctrina jurisprudencial cuando sobre el particular tiene dicho que “en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5° del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo toda vez que, (…) es a éste y no al Juez a quien le corresponde la pertinente elección” (autos de 28 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994, entre otros). 5.- Siendo diferente en la especie litigiosa en estudio, el lugar señalado como domicilio del demandado al fijado contractualmente para el cumplimiento de las obligaciones acerca de cuyo pago versa la demanda, es el demandante quien cuenta con la facultad de escoger cuál de dichos fueros concurrentes es el de su conveniencia para adelantar el proceso, elección que debe respetarse y para el efecto carecen de relevancia argumentos traídos a cuento acerca del lugar de pago de letras de cambio porque tales documentos no obran en las diligencias, circunstancias que llevan a concluir que para el conocimiento de la presente actuación, en el estado en que ella actualmente se encuentra, el competente por razón del cumplimiento de la obligación lo es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama (Boyacá).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
1.- Declarar que al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama (Boyacá) le asigna la ley la competencia para continuar con el conocimiento de la demanda de oferta de pago presentada por OSCAR CORTES RODRIGUEZ contra WILLIAM FRANCO. 2.- Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3.- Líbrese por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA CEJS. Exp. 7372 � PÁGINA �7�