CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) Referencia: 11001-0203-000-2008-01806-00.
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, y Treinta Civil Municipal de Bogotá D. C. para conocer del proceso de restitución de inmueble promovido por TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ LONDOÑO contra FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. Y/O FIDUAGRARIA S. A.
ANTECEDENTES 1.- Con la finalidad de dar por terminado un contrato de arrendamiento verbal, la parte demandante dirigió su libelo al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, con fundamento en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que es el competente para conocerlo. Así mismo, en el acápite de “NOTIFICACIONES” indicó que la demandada las recibiría en Bogota D. C. 2.- El Juzgado rechazó de plano la demanda, a pesar de calificar el proceso de “RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO” argumentado que “carece de competencia territorial” por cuanto en el acápite de notificaciones, aparece una dirección en la ciudad de Bogotá D. C. y remitió el expediente a sus jueces civiles municipales. 3.- Recibido el proceso, el Juzgado Treinta Civil Municipal repelió la competencia, y para ello, si bien reconoce que la norma general, es el domicilio del demandado, aún en el caso de las sociedades, para éste aplica la excepción consagrada en el numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1.- Surge el conflicto por una omisión injustificable del Juez Promiscuo Municipal a quien se dirigió la demanda, quien de manera indebida se acogió a la norma general, desconociendo la naturaleza del proceso, a pesar de la claridad en el mismo enunciado de la demanda y en sus anexos donde aparece la ubicación del bien. 2.- Es clara la norma citada por quien repelió la competencia que establece de manera privativa quien es el competente en un proceso de esta naturaleza, aquel en donde está ubicado el inmueble. 3.- De lo dicho se colige que el juez Municipal de Bogotá acertó al declararse incompetente para conocer del proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de disponer que el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, es el competente para conocer del proceso de restitución del Inmueble de que se trata. Envíese el expediente al citado despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá D. C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Con excusa justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 J.A.A.P. Exp. 2008-01806-00