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A-247-2006 [1100102030002006-01578-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

-^c w PEL.A NY a;.RIA PU&!_,,CAJA r1 I No, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01578-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Cali y Promiscuo de Familia de Puerto Tejada para conocer de la demanda de declaración de ausencia de MARÍA ELBA NUBIA YAGUE CANO. l o I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero de Familia de Cali, luego de haber admitido la demanda presentada por JOSÉ JESÚS YAGUE VARGAS, de haber emplazado a la ausente, de designarle curador ad litem y de practicar las pruebas decretadas, en auto de 11 de;julio postrero (fol. 46) declaró la nulidad de lo actuado y manifestó ser incompetente para tramitar la demanda; por esa razón, la remitió al Promiscuo de Familia de Puerto 131CO República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Tejada, tras considerar que allí tenía su domicilio al ausentarse MARÍA ELBA NUBIA YAGUE CANO. 2.

El 30 de agosto de 2006 (fol. 51) el Juzgado Promiscuo de Familia del municipio últimamente citado también dijo no ser competente, afincado en que la manifestación contenida en la demanda, según la cual el domicilio de la ausente era la ciudad de Cali, no había • sufrido alteración, pues los testigos no manifestaron que fuera Puerto Tejada, aparte de que no se les interrogó específicamente por ese aspecto ni se adelantó ningún trámite con esa finalidad; por tanto, tampoco había mérito para declarar la nulidad. 3.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para la definición del conflicto suscitado. o III: CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que el conflicto ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, tal y como lo disponen los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.

En orden a repartir de manera racional y equitativa las exigencias de justicia entre los funcionarios facultados por la Constitución Política y por CJVC. Exp. 1100102030002006-01578-00 2 República de Colombia IP Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la ley para el adelantamiento de la actividad jurisdiccional, el legislador ha establecido de antemano específicos factores o fueros a través de los cuales es factible establecer en concreto a cuál de ellos corresponde la asunción del conocimiento de la respectiva controversia a fin de darle el trámite de rigor y finalmente solucionarla. 9 3.

Para decidir este asunto es suficiente advertir que por cuanto el numeral 19, literal b) del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los procesos de declaración de ausencia conocerá el juez del último domicilio que el ausente haya tenido en el territorio nacional, el despacho que debe proseguir con el conocimiento de la demanda de declaración de ausencia es el de Cali, porque según lo afirmado en la pretensión primera y en el hecho segundo, allí estaba domiciliada MARÍA ELBA NUBIA YAGUE CANO; aparte de ello, cual lo hizo ver el de Puerto Tejada, tal aseveración no ha sufrido modificación. Evidentemente, examinados en conjunto los testigos, no aparece prueba fehaciente que en forma rotunda desvirtúe IÍe reiterada manifestación de la demanda en el sentido de que la señora Yague Cano tenía su domicilio en la ciudad de Cali, toda vez que una de las deponentes apenas sí refirió vagamente, sin explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que María Elba Nubia había CJVC.

Exp. 1100102030002006-01578-00 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil vivido en Puerto Tejada, mientras que la otra declarante nada indubitable narró sobre el particular, pues se limitó a decir que también residió allá; además, no se les interrogó en concreto sobre el punto. Con todo, después eventualmente podría plantearse la controversia alrededor del • domicilio que tenía MARÍA ELBA NUBIA YAGUE CANO antes de ausentarse. 4.

De acuerdo con lo que viene de exponerse, se le remitirá al juez de Cali el expediente para que reasuma el conocimiento del asunto, por ser el facultado para ello. III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces anotados, señalando que corresponde seguir conociendo de la demanda (le declaracióni de ausencia de MARÍA ELBA NUBIA YAGUE CANO al Juzgado Primero de Familia de Cali, oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente lo decidido, mediante oficio, al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada.

CJVC. Exp. 1100102030002006-01578-00 4 República de Colombia 9 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Notifíquese y cúmplase JAIM,E ALBERTO ARRU (ICAR MANUEL ISID Z T MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JA R M L O JARAMILLO l s PEDRO:^DI^NA R JULIO VAILENCIA COP1ETE w EDGARDO VILLAMIL PORTIL CJVC. Exp. 1100102030002006-01578-00 5