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A-247-2002 [1100102030002002-00241-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. CC-1100102030002002-00241-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002). Ref.: Expediente No. CC-1100102030002002-00241-01 Sería el caso de entrar a decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados Dieciséis de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Bucaramanga, para conocer del proceso de divorcio de Rocío Martínez Quintero contra Francisco Antonio Montoya Castañeda, si no se observara que en realidad fue prematuramente planteado. 1.- Pese a que en la demanda que originó el proceso la demandante afirmó que el demandado se encontraba domiciliado en Bogotá, razón por la cual los jueces de familia de esta ciudad eran los competentes para conocer, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en providencia de 4 de junio de 2002, declaró fundada la excepción previa de falta de competencia, porque demostrado se encontraba que ninguna de las partes “ tiene ni tuvo su domicilio en esta ciudad ”, por lo que el competente para conocer sería el juez de familia de Barrancabermeja, lugar del último domicilio común de los cónyuges, pero visto está que como “ ninguno de los dos lo conserva ”, no quedaba alternativa distinta que remitir las diligencias por competencia territorial al juez del “ domicilio actual de la demandante ”.

Empero, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola, el juzgado señaló que la excepción había prosperado por “ haberse encontrado demostrado que el último domicilio común de los litigantes es la ciudad de GIRON, Santander, y que la actora lo conserva, no así el Municipio de Puerto Salgar, como lo anotó el censor ”. 2.- Recibido el proceso, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, circuito al cual estaba adscrito el municipio de Girón, en providencia de 1º de noviembre de 2002, declaró su incompetencia y tras plantear el conflicto, ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente, argumentando que ninguna de las circunstancias para asignar la competencia territorial al juzgado, confluían en ese circuito judicial.

En efecto, “ aparece demostrado que para la fecha de presentación de la demanda de divorcio ”, 19 de octubre de 2001, “ el demandado FRANCISCO ANTONIO MONTOYA CASTAÑEDA estaba domiciliado en el municipio de Puerto Salgar ”. “ La realidad procesal muestra también que el domicilio común de la pareja MARTINEZ-MONTOYA lo fue la ciudad de Barrancabermeja y que la actora no lo conservaba al momento de instaurar la demanda ”. 3.- Bien se sabe que como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que al juez le está vedado convertirse en el sucedáneo de esa elección. De ahí que para aceptar o rechazar la competencia territorial no puede salirse de los factores expuestos explícita o implícitamente en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente, y por ende, propiciando un conflicto prematuro. 4.- En el caso, es incuestionable que la demandante escogió el fuero general del domicilio del demandado para determinar la competencia territorial, pero el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, arbitrariamente lo transformó siguiendo la regla exceptiva del domicilio del demandante, foro que únicamente tiene cabida de manera residual, vale decir, cuando el demandado “carece” de “ domicilio ” o “ residencia ”, según se establece en el artículo 23, numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil.

En esas circunstancias, si los juzgados que aparecen involucrados aceptan que al momento de presentarse la demanda de divorcio, el demandado no tenía fijado su domicilio en Bogotá, ni en la ciudad de Bucaramanga ni en ninguno de los municipios que conforman ese circuito judicial, resulta claro que independientemente de que esto sea cierto, el conflicto es prematuro, sencillamente porque no tiene contradictor.

El proceso, entonces, debió enviarse al despacho judicial que el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga consideró era el competente para conocer por el lugar del domicilio del demandado al momento de la demanda, para que sea dicho despacho el que resuelva si acepta o rechaza la competencia que se le asigna. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Declarar que el conflicto planteado en el proceso de divorcio de Rocío Martínez Quintero contra Francisco Antonio Montoya Castañeda, es prematuro, y ordenar devolver el expediente al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga para lo pertinente. Comunicar lo decidido al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 7 5