CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente Nº 0180-01 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los juzgados 31 Civil del Circuito de Bogotá y 1° Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), en torno al factor territorial.
ANTECEDENTES: 1. Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, Banco Davivienda presentó demanda ejecutiva contra Gersum Domingo López Santamaría y Luz Mery Henao Sánchez, en la que se afirmó que éstos tienen domicilio en Bogotá. 2. El juzgado se declaró incompetente para tramitar el asunto, alegando que lo era por razón del territorio, invocando el numeral 1° del artículo 23 del C. de Procedimiento Civil. 3.
A su turno, el juzgado receptor se declaró incompetente con fundamento en que la demanda está dirigida al juez del circuito de Bogotá y los demandados están domiciliados en esta ciudad. Agrega este despacho judicial que los requisitos de los numerales 2° y 11° del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil se encuentran satisfechos, en la medida en que están claros el domicilio de los demandados y el lugar donde reciben notificaciones, no habiendo duda o confusión alguna para determinar la competencia. 4.
A consecuencia de lo anterior, el juzgado de Soacha envió el asunto a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo. CONSIDERACIONES: 1. En primer lugar, observa la Corte la ausencia total de fundamentación del auto proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, al declarar la incompetencia respectiva, el cual por esta razón resulta caprichoso. 2.
En segundo lugar, importa reseñar la claridad de los datos que arroja la demanda para determinar la competencia territorial. En efecto, el demandante radicó la demanda en Bogotá con fundamento en el domicilio de los demandados, afirmación de la cual no puede apartarse el juzgador, como que además corresponde a uno de los fueros cuya escogencia compete al demandante. 3.
Sobre el particular, la Corte llama la atención en el sentido de que no le es permitido a los jueces, en desarrollo de los principios de fundamentación y publicidad, decidir los asuntos que conciernen al proceso con fórmulas imperativas, haciendo además citas legales escuetas para aludir a una regla aplicable, sin ofrecer la más mínima premisa fáctica, con el objeto de desprenderse del conocimiento de las demandas de modo antojadizo, propiciando de paso la dilatación indebida de las actuaciones judiciales. 4.
Basta lo anterior, pues, para que la Corte proceda a resolver el conflicto, asignándole al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá la competencia para seguir adelantando el proceso arriba referido. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la demanda de la referencia. 2. Remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 21 5 SFTB. Exp. 0180-01