Micelio
A-247-1996 [5313]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Ref. Expediente 5313. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).- Referencia: Expediente No. 5313 En orden a decidir sobre la solicitud contenida en el escrito que antecede, destinada a obtener prelación para el fallo por virtud del cual ha de ser resuelto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el proceso de origen, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta corporación, en su sesión del pasado once (11) de los corrientes mes y año, tuvo oportunidad de ocuparse del tema para concluir, luego de un detenido análisis de los argumentos de derecho en que se apoya, que no hay lugar a darle curso a la petición en referencia, atendidas las consideraciones que a continuación pasan a resumirse. 1.

Ligado de manera por demás estrecha con los principios formativos de la instancia en los procesos civiles, se encuentra sin duda alguna el amplio catálogo de deberes que para los jueces y magistrados consagra, en este ámbito específico de la función jurisdiccional, el Art. 37 del c de P.C, texto este con arreglo al cual, según lo expresa en mandato terminante su numeral 6o, dichos funcionarios incurren en grave responsabilidad cuando, sin mediar motivo de prioridad definido de antemano por la ley, modifican el turno que para resolver los asuntos pendientes a su cargo, establece la codificación procesal remitiéndose a la fecha de ingreso de los mismos al despacho como factor objetivo que, combinado desde luego con los términos previstos en su Art. 124, fija ese turno de forzosa observancia. Así, en cuanto toca con la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil y Agraria, bien puede decirse con fundamento en los preceptos recién citados, que para resolver los asuntos que son de su competencia al tenor del Art. 25 del c de P.C y que se encuentren en estado de recibir la respectiva sentencia, existe también un orden consecutivo prescrito por la ley que, por simple lógica, excluye la idea contraria que propugna por el imperio de la discrecionalidad judicial en este campo. 2.

Se trata, entonces, de un sistema normativo de organización general del servicio que aun pudiendo tener excepciones, lo cierto es que estas no pueden originarse en nada distinto a una autorización expresa de la ley que legitime la prelación concedida. En consecuencia, si este requisito falta y no obstante ello se altera aquél orden que con referencia a la fecha de entrada del negocio ha establecido el legislador, se configura una infracción al deber que consagra el Art. 37 num. 6o del c de P.C con las secuelas disciplinarias que a una conducta de esta índole le son inherentes según lo dispone ese mismo precepto, en el Parágrafo final, leído en concordancia con el Art. 9o lit. h) del Dcr. 1888 de 1989 y el Art. 38 de La L. 200 de 1995.

DECISION Entendidas así las cosas y por cuanto no existe norma expresa que para los procesos de reclamación de filiación extramatrimonial entablados por menores de edad contra los sucesores del presunto padre fallecido, autorice la prelación que en este caso se reclama, se rechaza la solicitud contenida en el escrito precedente.

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