CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Santafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia: Expediente No. 7295 Se decide sobre la procedencia legal del recurso de revisión interpuesto y sustentado ante esta Corporación el 23 de octubre del presente año por el apoderado oficiosamente designado LUIS CARRILLO DURAN, contra la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, providencia esta mediante la cual se puso fin al proceso posesorio adelantado por el recurrente contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Para tal efecto son pertinentes las siguientes consideraciones: 1.- Por ser el recurso de revisión un remedio consagrado en la ley para impugnar sentencias ejecutoriadas, reviste carácter extraordinario y, por tal razón, tanto la gestión por parte del recurrente como la actividad del juez llamado a conocer del mismo, se halla fundamentalmente restringida o limitada.
Así, el Código de Procedimiento Civil ha fijado la oportunidad para hacer valer dicho recurso, estableciendo términos u oportunidades de carácter preclusivo que varían según el motivo legal alegado para justificar la impugnación, y que son de estricta y obligatoria observancia al igual que ocurre con los determinados para el ejercicio de cualquier otro recurso, habiendo precisado esta Corporación acerca de los efectos del ameritado plazo lo siguiente: “No ofrece duda que cuando se trata de un término perentorio que la ley señala para el ejercicio de una facultad o derecho, como el indicado para formular el recurso de revisión, vencido el plazo sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo ” (sentencia 19 de junio de 1989.
CXCVI pág. 179), fenómeno jurídico este que despoja al interesado del derecho a ejercer válidamente la acción en el caso concreto y que por consiguiente autoriza a las autoridades judiciales a rechazar de plano la impugnación, tal como lo dispone el inciso 4o. del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, siempre en el bien entendido que como se desprende de las normas citadas y de la jurisprudencia de esta Corporación, “… queda en claro que el plazo de caducidad establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la oportunidad que tiene el recurrente para proponer el recurso de revisión, mediante la demanda respectiva.
( )”, (C.S.J. 10 de diciembre de 1990) de donde se sigue que por principio, el momento determinante para establecer si la caducidad ha operado, es la presentación de la demanda mediante la cual se ha sustentado el recurso. En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone en el precepto recién citado que el recurso de revisión se interpone por medio de demanda “dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente”. 2.- En el caso que ocupa la atención de la Corte, tratándose de un recurso de revisión en el que se invoca la causal prevista en el Num. 8 del Art. 380 del Código de Procedimiento Civil, del examen de la demanda y sus anexos queda claro que la sentencia impugnada cobró ejecutoria en el mes de agosto de 1996, luego el plazo para hacer valer la impugnación extraordinaria se cumplió en el mes de agosto de 1998, es decir, dos meses antes de la presentación de dicha demanda contentiva recurso que obra a folios 30 y siguientes de este cuaderno, presentación que tuvo lugar el veintitrés (23) de octubre de 1998.
De otra parte, precisa aquí hacer énfasis que si bien la solicitud de amparo de pobreza fue presentada ante esta corporación con anticipación suficiente para impedir que operara la caducidad del recurso de revisión, tal como lo consagra el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ello obligaba al apoderado designado a presentar la demanda dentro de los 30 días siguientes a su aceptación del cargo, ya que de lo contrario tal efecto no se daría e irremediablemente operaría la caducidad a que se refiere el artículo 381 ibídem, condición que no es posible tener por satisfecha en esta especie, habida cuenta que la primera apoderada designada, habiendo asumido su función el 12 de agosto de 1997 (folio 5 cuaderno de amparo de pobreza), dejó transcurrir mas de los 30 días fijados por la ley sin cumplir con su deber, y el escrito de demanda ahora en estudio, de conformidad con lo dicho líneas atrás, se presentó después de pasados los dos años que señala el Art. 381 del Código de Procedimiento Civil como plazo cuyo transcurso sin ejercitarse la aludida facultad en forma idónea, determina la extinción de esta última por caducidad.
DECISION En mérito de lo expuesto y dándole cumplimiento al artículo 383, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se
RESUELVE
Rechazar sin mas trámites la demanda de revisión presentada por LUIS CARRILLO DURAN contra la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. De los anexos hágase entrega al interesado sin necesidad de desglose.
NOTIFIQUESE CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS �PÁGINA � �PÁGINA �5� C.E.J.S. Exp. 7295