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A-246-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Ley 270 de 1996

/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente No. 6236 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ordinario instaurado por Roberto Muñoz Gaona contra Alfonso Muñoz Gaona, enfrenta a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) y Primero Civil del Circuito de Tunja (Boyacá).

Antecedentes 1.- Mediante la respectiva demanda ordinaria se pretende, básicamente, la declaratoria de simulación del contrato de compraventa celebrado mediante la escritura pública No. 842 de la Notaría de Fusagasugá, sobre un bien inmueble situado en esa misma localidad. 2.- Presentóse el libelo incoatorio ante el Juzgado Civil del Circuito - Reparto- de Fusagasugá, aduciendo el actor en punto a competencia, que al juez de ese lugar correspondía el conocimiento del asunto, por cuanto allí se encontraba situado el inmueble materia de la negociación, a más de que en ese mismo lugar habíase “suscrito” el contrato que daba origen al proceso. 3.- Y el Juez 2o.

Civil del Circuito, a quien correspondió el proceso por reparto, antes de cualquier otra actuación, declaróse incompetente, arguyendo que al no estar la demanda enderezada al cumplimiento de un contrato, no era del caso aplicar el numeral 5o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo entonces las diligencias a la ciudad de Tunja, lugar del domicilio del demandado, conforme al señalamiento hecho así mismo en el libelo incoatorio. 4.- Mas el Juez Primero Civil del Circuito de Tunja negóse también a conocer del asunto, argumentando que tratándose de una acción de simulación, el fundamento del proceso se encuentra en una relación contractual, por lo cual habrá de estarse, para efectos de competencia, al fuero previsto en el numeral 5o. del artículo 23 atrás citado.

Fue así como las diligencias arribaron a esta Corporación, para que por ella se dirima el conflicto. Consideraciones 1.- A términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y del 18 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatar el aludido conflicto, dado que enfrenta a Juzgados de diverso Distrito judicial, uno de Cundinamarca y el otro de Boyacá. 2.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1o., sienta las pautas determinantes de la competencia territorial; y como regla general, siguiendo por cierto principios elementales de equidad, impone la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.

Mas, como es natural, el indicado fuero general no excluye la aplicación de otras reglas destinadas a regir la misma materia de la competencia por razón del territorio, una de las cuales encuéntrase en el numeral 5o. del citado artículo, en virtud del cual, cuando se trata de procesos a que diere lugar un contrato, son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento o el del domicilio del demandado. 3.- Sentado lo anterior, recuérdese que, como se dejó visto, en la demanda introductoria -que es en donde han de buscarse las circunstancias de hecho que determinan la competencia del juez para conocer de cada proceso en particular- se refiere el actor a dos factores que en su concepto determinan la radicación de la competencia por el factor territorial en la localidad de Fusagasugá, cuales son: la ubicación en esa ciudad del inmueble objeto del contrato cuya declaratoria de simulación se suplica, y el hecho de que el proceso lo origina un contrato de compraventa “suscrito” -así se dice- en dicho lugar.

Ahora bien, tratándose de una acción de simulación, queda descartada, por obvias razones, la aplicación en este asunto del fuero real -el del lugar de ubicación del inmueble-. Quedaría entonces por definir si la competencia territorial puede aquí determinarse conforme al “forum destinatae solutionis”, al que también -no en otra forma puede entenderse- acude el actor.

Y sin duda viene al caso este último fuero, pues para su efectividad requiérese solamente que existiendo una controversia de aquellas a que da lugar un contrato, haya elegido el actor el lugar de su cumplimiento para adelantar el respectivo proceso; y resulta, de un lado, que la fuente del litigio aquí planteado encuéntrase en un contrato, el de compraventa, y del otro, que optó el interesado por demandar en la localidad de Fusagasugá, sitio este en donde necesariamente había de cumplirse por uno de los contratantes -el vendedor- la obligación que de efectuar la tradición de la cosa habíase generado para él en virtud de la convención en comento.

(artículo 756 del Código Civil). Así pues, como el actor eligió demandar en el lugar del cumplimiento del contrato, por el factor territorial es al juez de ese sitio, y no a otro, a quien corresponde el conocimiento del asunto. Lo anterior sea dicho, por supuesto, sin perjuicio, de las excepciones previas que sobre el particular llegasen a proponerse. 4.- No sobra, ya para terminar, una aclaración sobre el tema en cuestión: la aplicación del numeral 5o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil no depende, como parece entenderlo el Juez de Fusagasugá, de que por medio de la demanda se pretenda exclusivamente el cumplimiento de un contrato; pues la referida disposición no establece limitación alguna diferente a la de que sea una convención la que dé lugar al litigio, refiriéndose sí a su cumplimiento, mas tan sólo para precisar que en donde aquella debe ejecutarse, puede también adelantarse el proceso: allí entonces, valga el ejemplo, podrá demandarse, ya la resolución de la convención, ora su ejecución, o su nulidad, su rescisión o la declaratoria de simulación. De los preceptos y principios citados, resulta claro entonces, que de conformidad con el numeral 5o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de este asunto al Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, al que se enviará inmediatamente el expediente, comunicándose lo aquí decidido, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �6� RRS. Exp. 6236