f República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil • seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01408 -00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Cali y Primero Civil Municipal de Buga • para asumir el conocimiento de la demanda de ejecución promovida por Ramírez Daza y Compañía Li mitada Ferretería Progresemos contra llndustrias Metálicas Tecnoestructuras Compañía Limitada, Tecnoestructuras Cia. Ltda. y Carlos Loaiza Arroyave.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, en auto de 8 de marzo de 2006 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01408-00 1 República de Colombia: u Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 9 (fol. 13) rechazó la demanda y ordenó remitirla al de Buga, por considerarlo competente, arguyendo, en forma genérica, que allí tenía su domicilio el demandado. 2.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, en proveído de 17 de abril último (fol. 16), igualmente declaró su falta de competencia, bajo el argumento de que en el acápite de notificaciones se podía observar que la dirección del demandado Loaiza Arroyave era la ciudad de Cali y que la sociedad ejecutada se encontraba liquidada. 3. Por consiguiente, finalmente ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto surgido.
CONSIDERACIONES 1. Por cuanto el conflicto ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2. Ha de advertirse que con el propósito de distribuir en forma racional y equitativa C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01408-00 2 • República de Colombia Corle Suprema de Justida Sala de Casación Civil la demanda de justicia entre los funcionarios investidos por la Constitución Política y por la ley para desarrollar la labor jurisdiccional, el legislador ha previsto determinados factores o fueros que permiten establecer con precisión cuál die ellos es el encargado de asumir el conocimiento de cada controversia sometida a su composición. 3.
El personal, previsto en la regla la del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es uno de ellos, y a la vez general, dado que ayuda a definir la competencia desde el punto de vista territorial, en cuanto establece que lo es el juez del domicilio del demandado. 4. Por consiguiente, para decidir este • conflicto es suficiente advertir que por cuanto en el li belo la parte ejecutante puntualmente indicó que la sociedad ejecutada tenía su domicilio en Buga y el codemandado Carlos Loaiza Arroyave y representante de la misma en Cali, la competencia radica en el juez de esta última ciudad, pues de conformidad con el artículo 46 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 19913, en los procesos contra una sociedad, aparte de la regla contenida en el numeral 7 del aludido artículo 23, es competente a C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01408-00 3 República de Colombia U Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil prevención el juez del domicilio del representante legal de aquélla, en este caso Cali; además, ha de tenerse en cuenta que el demandado, como persona natural, también se le menciona como domiciliado en esa ciudad; tales circunstancias reafirman, por tanto, la obligatoriedad de la selección efectuada por la sociedad ejecutante en ese sentido, por lo menos en principio, mientras no se alteren esos • factores, como eventualmente podría ocurrir en el momento procesal oportuno y a través de los medios legales para ello.
En consecuencia, la separación del conocimiento de la demanda dispuesta por el Juez Diecisiete Civil Municipal de Cali es infundada y contraria a las precisas normas mencionadas y, por tanto, no puede tener la virtualidad de cambiar la competencia inicialmente establecida, habida consideración que, como se ha reiterado, la misma depende exclusivamente de los factores establecidos por el legislador.
S. De conformidad con lo antes expuesto, debido a que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali no podía válidamente abstenerse de avocar el conocimiento de la demanda de C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01408-00 4 República de Colombia 9 Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ejecución, se impone declarar que es el competente para aprehenderlo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de ejecución a que se ha hecho referencia. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo decidido al Primero Civil Municipal de Buga.
Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, JAIME/AL`RERTO' ARRUBL"AIJCAR MANU L ISIDRQ ARDILA VELA!SQUEZ C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01408-00 5 9 w República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil UT MARINÁ D AZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA EDGARDO VILLAMIL PORTII_ C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01408-00 6