CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente Nº 0170-01 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los juzgados 4° de Familia de Neiva y 20 de Familia de Bogotá, en torno al factor territorial.
ANTECEDENTES: 1. Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, Belcy González Cruz, en representación de la menor XXXXXXX, presentó demanda de alimentos contra Nicolás A. Pallares. 2. Posteriormente, la demandante solicitó el traslado del proceso a Bogotá, alegando su radicación definitiva en esta ciudad por razones laborales, con fundamento en lo cual el juzgado mencionado lo remitió. 3.
El Juzgado receptor se declaró incompetente para tramitar el asunto, con fundamento en que la causa generadora de pérdida de competencia aducida por el juzgado remitente no se ajusta a ninguna de las reglas que regulan la competencia territorial en el Código de Procedimiento Civil y en el Código del Menor. 4. A consecuencia de lo anterior, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá envió el asunto a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo.
CONSIDERACIONES: 1. La ley consagra un fuero especial de competencia en materia de alimentos, cuando de su fijación o revisión se trata en relación con menores de edad, atribuyéndosela al juez municipal del lugar de residencia de éstos (art. 139, Código del Menor). En este sentido, ha sido doctrina tradicional de la Corte que esta exigencia no implica que posteriores modificaciones del domicilio tengan la virtud de variar la competencia territorial de ese modo asignada, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, que prescribe que la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de competencia para todo el curso del juicio. 2.
En este sentido, para la Corte el criterio de competencia recogido en el Código del Menor, estaba razonablemente justificado en la necesidad de facilitarle al menor el ejercicio del derecho de acción, pero armonizándolo con el principio fundamental de procedimiento mencionado, indicando por ello que cualquier modificación del domicilio del menor demandante no determinaba una variación a la competencia, pues ésta quedaba establecida con la presentación de la demanda. 3.
La Corte considera razonable modificar su doctrina en esta materia, indicando que el fuero especial de competencia en materia de alimentos, establecido en el artículo 139 del Código del Menor, sí conlleva la alteración de la competencia por razón del territorio cuando varía el domicilio del menor demandante, no siendo aplicable en este caso, y sólo en él, el principio de la perpetuatio jurisdictionis. 4.
Si el criterio de competencia recogido en el Código del Menor, ha estado tradicionalmente justificado en la necesidad de facilitarle al menor el ejercicio del derecho de acción, la comprobada variación de su domicilio debe permitir la permanencia de esta garantía durante todo el juicio, en tanto el ejercicio de ese derecho no se agota con la proposición de la demanda, sino que debe abarcar todas las etapas del proceso en el cual se persigue la satisfacción de sus expectativas, conforme al principio del interés superior recogido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, acogida en nuestro sistema normativo por mandato de la ley 12 de 1991, cuyo artículo 3° establece: "En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño" (inciso 1°). 5.
Igualmente, la Constitución Política de 1991, eco en esta materia del aludido instrumento supranacional, establece como principio orientador en esta materia, que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás", siendo parte de estos, por necesaria conexidad de medio a fin, todos los previstos en la legislación procesal y el ya mencionado criterio de competencia consagrado en el Código del Menor. 6.
Esta prevalencia tiene igualmente un sentido funcional que afecta las reglas determinantes de los juicios a los que deban comparecer los menores, resultando de esencial interés para el Estado Colombiano garantizar la permanente defensa de sus intereses, en desarrollo además de la corresponsabilidad que tiene con la familia y la sociedad en esta delicada materia, también por mandato constitucional (art. 44, inc. 2°). 7.
Con fundamento en lo anterior, debe entonces la Corte concluir que cualquier modificación del domicilio del menor demandante determina una variación en la competencia por razón del territorio, debiendo por ello resolver el presente conflicto asignándole al Juzgado 20 de Familia de Bogotá la competencia para adelantar el proceso arriba referido.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado 20 de Familia de Bogotá es el competente para conocer de la demanda de la referencia. 2. Remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado 4° de Familia de Neiva, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 21 2 SFTB.
Exp. 0170-01