CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Santafé de Bogotá D. C., veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7835 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Veinticuatro Civil del Circuito de Santafé de Bogotá a raíz del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el BANCO GANADERO, con sede en esta capital, contra JULIO ROBERTO CASTILLO.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales nombrados que se dijo corresponder al lugar del domicilio del demandado y del inmueble objeto de garantía real, la entidad demandante en mención instauró proceso ejecutivo allegando como título base de recaudo, además de un pagaré suscrito en esta ciudad por capital de $45’600.000 e intereses, un contrato que da cuenta de la constitución de un gravamen hipotecario instrumentado en la escritura pública 1079 otorgada el 8 de marzo de 1995 en la Notaria Primera de este Círculo Notarial, garantía que recae sobre un predio rural ubicado en la localidad de Sopó (Cundinamarca). 2.
Con base en lo manifestado por la entidad demandante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá asumió el conocimiento del asunto y por ello profirió el respectivo mandamiento de pago contra el cual propuso el demandado la excepción previa de “falta de jurisdicción” y la de mérito de pago parcial, mientras que paralelamente se procedió al embargo y secuestro del bien objeto de la garantía hipotecaria. 3.
En providencia proferida el 3 de mayo pasado el Juzgado declaró probada la excepción previa referida, luego de aclarar que no era falta de jurisdicción lo planteado por el ejecutado, sino falta de competencia, y que en efecto con el pagaré y la escritura pública contentiva de la hipoteca en mención, se demostraba que el domicilio del demandado radica en esta capital a donde resolvió remitir el expediente.
A su turno el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, en auto calendado el pasado 18 de junio, a vuelta de advertir que “este despacho no puede entrar a revisar el auto del 3 de mayo del año en curso, por medio del cual el señor Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá consideró y decidió que el domicilio del demandado es en la ciudad de Santafé de Bogotá”, criticó la decisión adoptada por no tener respaldo probatorio, para, a renglón seguido, considerar en contra de ella que en razón del fuero real es el Juzgado de Zipaquirá el competente para continuar conociendo el proceso.
CONSIDERACIONES 1. En orden a fijar la competencia territorial, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, regla 1°, establece, como fuero general, que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado ”, el cual, según lo ha explicado esta Corte, tiene su fundamento en que “si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él” (auto de 28 de octubre de 1993). 2.
No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, junto con el referido fuero pueden operar otros de forma concurrente, a elección del demandante, entre los cuales se halla el fuero real que se determina por la ubicación del objeto perseguido cuando en el proceso se ejercitan derechos reales (Regla 9, art. 23 ibídem). 3.
En esas circunstancias, cuando para un asunto determinado, como aquí acontece, concurren varios fueros para fijar la competencia por el factor territorial, como son el del domicilio del demandado por ser el proceso de carácter contencioso y el del lugar de ubicación del inmueble hipotecado, es el demandante quien cuenta con la facultad de elegir entre los Jueces de ambos lugares; elección que se debe respetar, sin perjuicio de la discusión que sobre el particular pueda oponer el demandado por vía de la excepción previa, pero en el entendido de que de resultar próspera ésta respecto uno sólo de tales lugares, no pierde sus efectos la elección que, en forma conjunta, vincula al mismo juez pero por un fuero diferente. 4.
Ahora bien, en la especie de este proceso, la parte demandante eligió acudir ante el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá, apoyado en que en la jurisdicción territorial donde éste ejerce se halla tanto el domicilio del demandado como el inmueble objeto de hipoteca; y dicho funcionario admitió en principio la demanda. A su turno, el demandado propuso la excepción previa de falta de competencia territorial alegando que su domicilio se encuentra en Santafé de Bogotá, y como el Juez inicial le dio cabida dispuso remitir la actuación a los Jueces de esta ciudad capital, olvidándose de que también ante él acudió el demandante prevalido de la concurrencia del fuero real, según que también allá está situado el inmueble hipotecado, señalamiento que no sufre mella por el reconocimiento de la excepción mencionada que sólo se refirió al domicilio; en ese sentido puede afirmarse que resultó inocuo el impedimento procesal alegado por el demandado.
Síguese de lo anterior que el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá debe seguir conociendo del proceso ejecutivo en cuestión, por razón de estar allí el inmueble hipotecado y por haber mencionado la demanda también dicho lugar como uno de los que fijan la competencia territorial del juez destinatario de ella. En ese sentido se definirá a continuación el presente conflicto.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
1. Declarar que al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) le asigna la ley la competencia para continuar con el conocimiento del proceso en referencia. 2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3.
Líbrese por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA � �PÁGINA �6� SFTB. Exp. 7835