Micelio
A-246-1995 [4355]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS. Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Referencia: Expediente Nº 4355. Provee la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 16 de agosto de la cursante anualidad en cuanto dispuso poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la conducta de éste dentro del proceso instaurado por FUNDACION CLINICA MATERNIDAD DAVID RESTREPO contra HUGO VELEZ ORTIZ. � A N T E C E D E N T E S: I.- Mediante auto de 16 de agosto de 1995, además de reconocer personería al nuevo apoderado del contradictor, se resolvió: � "1º) NO ACCEDER a la aclaración solicitada por el demandado.

"2º) PONER en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la conducta del apoderado del demandado. "3º) ORDENAR a la Secretaría que remita a dicha dependencia las copias pertinentes, una vez ejecutoriada esta providencia". II.- En tiempo oportuno el vocero judicial del demandado interpuso recurso de reposición contra la decisión de poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria su conducta, exponiendo en pro de su aspiración que se limitó a ejercer la facultad que en beneficio de su poderdante contempla el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la aclaración de autos sin que en ningún momento estuviera animado de una intención dilatoria o abusiva.

Concretamente argumenta de la siguiente manera: "Creo que la parte esencial de (sic) caso radica en definitiva si tuve o no fundamento serio para incoar mi petición aclaratoria o si por el contrario, como dice la providencia, sólo me llevó a ello un afán dilatorio. Respondo diciendo que me reafirmo en mi criterio de que lo hice porque considere (sic) y aún sigo considerando, así para efectos de la ejecución de la sentencia esto ya no tenga ninguna importancia, que mi solicitud tuvo todos los visos de la seriedad que debe tener toda solicitud en derecho, máxime cuando ella es presentada a un organismo de tan alta jerarquía como es el H.C.S. de Justicia. Que mi apreciación sea equivocada, que haya visto sombras donde sólo hay luz, que en la providencia no hay frases o conceptos que ofrezcan las dudas que yo creí advertir, es distinto.

Todos podemos equivocarnos; pero de aquí a que mi petición hubiese sido presentada solamente con el deseo de dilatar una acción, hay mucha diferencia. Qué beneficio podría obtener mi cliente con una posposición de 10 a 15 dias que es los presupuestado para decidir una petición de aclaración, como en efecto ocurrió? No es este un argumento valedero para deducir que no tuve ninguna intención dilatoria?".

También solicita el recurrente que se le reconozca personería para actuar en nombre del demandado o, en su defecto, como abogado se le permita actuar en nombre propio. III.- La Secretaría de la Corporación le imprimió al recurso formulado el trámite de rigor legal y el término de fijación en lista permaneció sin intervención de la contraparte.

SE CONSIDERA: 1.- Al apoderado del señor HUGO VELEZ ORTIZ sí se le reconoció personería en el auto de 16 de agosto de la año en curso tal como consta en el numeral once de la parte considerativa, que para todos los efectos legales debe entenderse de manera integral, motivo por el cual es superfluo volver hacerlo. Allí se lee: "Se recocerá personería jurídica al vocero judicial del demandado en los términos del poder obrante a folio 99 del Cuaderno de la Corte". 2.- El Decreto 196 de 1971, "por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía", dispone en su artículo 70: "El funcionario público que por cualquier medio tuviere conocimiento de una infracción disciplinaria, deberá dar inmediato aviso al presidente del tribunal superior competente, suministránsole todas las informaciones pertinentes, las generalidades del infractor, los elementos probatorios recogidos y los demás datos que tuviere noticia. 3.- Fue, entonces, en ejercicio de este deber, que la Corporación en el auto que es objeto de cuestionamiento, ordenó poner en conocimiento del juez disciplinario la conducta del señor apoderado del demandado por considerar que la misma puede ser constitutiva de falta contra la lealtad debida a la administración de justicia. Al hacerlo se limitó a cumplir con lo que al respecto le ordena el citado Estatuto de la Profesión de Abogado pero, en ningún momento, está pronunciado condena en su contra.

Las explicaciones y justificaciones que suministra en estos momentos, respetables por lo demás, deben ser presentadas ante dicho funcionario investigador y a él le corresponde analizarlas y valorarlas para determinar si se configura o no la falta que se le reprocha. Como la Sala está cumpliendo con el citado deber, no hay motivo para reponer el auto recurrido.

DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1º) NO REPONER el auto en la forma solicitada por el apoderado de la parte demandada. 2º) ORDENAR a la Secretaría que dé cumplimiento al mencionado auto, remitiendo así mismo copia de este proveido.

NOTIFIQUESE, NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � Exp. 4355.�PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 4355. �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�