CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref: Expediente No. 6659 Se decide el recurso de reposición que formuló la parte actora contra el auto del 6 de agosto de 1.997, mediante el cual se resolvió su solicitud de que se declarase desierto el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, proferida el 21 de febrero de 1.997.
ANTECEDENTES El apoderado de la parte actora solicitó de la Corte que se declarase el estado de deserción en que, según él, llegó a esta Corporación el recurso de casación interpuesto por Mary Luz Bello de Alarcón contra la sentencia aludida, en vista de que la recurrente no pidió la suspensión del cumplimiento de la sentencia con el ofrecimiento de caución, ni el Tribunal al conceder el recurso ordenó la expedición de las copias pertinentes para la ejecución del fallo.
En el auto atacado del 6 de agosto se indicó que al haber adicionado el Tribunal la providencia mediante la cual concedió el recurso de casación disponiendo que el recurrente aportara lo necesario para la expedición de las copias, se había cumplido el cometido que persigue el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil de otorgarle efecto devolutivo al recurso de casación y por ende, no impedir que las sentencias de segunda instancia se ejecuten (con algunas excepciones), en la medida en que, bien por solicitud del recurrente o por disposición del Tribunal, tal carga procesal se hallaba cumplida.
EL RECURSO DE REPOSICION En síntesis, alega el impugnante que la adición del auto que concedió el recurso (que no de la sentencia como erradamente indica), obedeció a solicitud suya, cuyo propósito era evitar que la sentencia, ya ejecutoriada, quedara sin embargo sin cumplimiento “bajo el argumento de que ni el Tribunal ni el impugnante lo solicitaron”.
Que la finalidad del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil es imponer una carga procesal que no admite la aplicación del principio de la colaboración, característico de la carga de la prueba. Y que la providencia mediante la cual se adicionó el auto que concedió el recurso de casación (y no la sentencia como lo vuelve a confundir), más que eso, es un auto que resuelve una petición de copias elevada por el actor.
CONSIDERACIONES El mérito ejecutivo que la Ley le otorga a las sentencias ejecutoriadas -aspecto éste que, regulado en forma general en los artículos 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, sufre una excepción cuando de por medio está la interposición de un recurso de casación- obedece a la finalidad apenas obvia del Derecho Procesal de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (artículo 4° del Código de Procedimiento Civil).
Declarado el derecho, y si tal declaración es correlativa de una obligación de cumplimiento actual, procede la ejecución aún forzada de dicha obligación. Ante la interposición del recurso de casación la fuerza ejecutiva de la sentencia no se enerva, y por tal razón el inciso 2° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil indica que en el auto que concede el recurso se ordenará que el recurrente suministre en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el Tribunal determine y que deben ser enviadas al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso.
La carga procesal que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil trae, tiene como finalidad que no se burle el efecto devolutivo que la ley ha dispuesto para el recurso de casación, sin que sea excusa para ello que el Tribunal no haya ordenado la expedición de las copias para la ejecución del fallo. La colaboración de las partes en la obtención del resultado final del proceso, y la lealtad que recíprocamente se deben, no son aspectos que toquen con la carga procesal que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil impone a quien formula recurso de casación. Cuando por causa de una petición de parte que no recurrió, el Tribunal adiciona el auto que concede el recurso antedicho con la orden de que el recurrente en casación suministre las expensas para la expedición de las copias, se asegura que, con independencia de la tramitación de la casación, la sentencia se cumpla.
Y para nada se tiene en cuenta si tal adición obedeció a petición del recurrente (interesado, en la medida en que puede quedar en estado de deserción su recurso), o de la parte opositora (interesada en la ejecución de la sentencia) o de oficio por el Tribunal (en cumplimiento del artículo 371). De suerte que si, como en el presente caso, el Tribunal olvidó esta parte de la disposición, dentro del término de ejecutoria del auto que concede el recurso, bien podía, en aplicación del tercer inciso del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, adicionar el auto que concedió el recurso, como en efecto lo hizo, sin que por haber procedido a instancia del demandante victorioso, tal adición, sólo sea una providencia que resuelve una petición de copias.
Se reitera entonces que el recurso de casación no llegó a la Corte en estado de deserción por lo cual habrá de confirmarse el auto recurrido en reposición. DECISION En mérito de lo expuesto, se RESUELVE no reponer el auto del 6 de agosto de 1.997.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado