/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta Santafé de Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6174 Se decide por la Corte el recurso de reposición interpuesto por CARMEN ESTHER YANCES DE CASTRO contra el auto de 3 de julio de 1996, mediante el cual se admitió la demanda presentada por JORGE EDUARDO BERNETT YANCES para que se conceda el exequatur a la sentencia proferida el 19 de junio de 1995 por el “Tribunal Superior de Los Angeles - Distrito Central” de los Estados Unidos de Norteamérica, en el proceso promovido por el aquí demandante contra CARMEN ESTHER YANCES DE CASTRO, allí radicado como “Caso No.BC107391”.
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 93 a 97 de este cuaderno, JORGE EDUARDO BERNETT YANCES solicita de esta Corporación se conceda exequatur a la sentencia proferida el 19 de junio de 1995 por el Tribunal Superior de Los Angeles - Distrito Central de los Estados Unidos de Norteamérica, en el proceso allí radicado como “Caso No.BC107391”, proceso promovido entonces por JORGE EDUARDO BERNETT YANCES contra CARMEN ESTHER YANCES DE CASTRO, en el cual se declaró “nulo e inválido” el “poder de fecha 12 de enero de 1990”, “registrado” en esa fecha en El Consulado de Colombia en Los Angeles - California, “en el libro de escrituras en la página 181 y la enmienda del mismo de fecha marzo 22 de 1991 y registrada (sic) en la página 239 de dicho Consulado”; y, como consecuencia, se declara igualmente que “cualquiera y todos los actos de la demandada, CARMEN ESTHER YANCES DE CASTRO, que transfieren o han transferido cualquier propiedad de cualquier carácter, bienes muebles e inmuebles que pertenecen o pertenecieron a RAUL BERNETT Y CORDOBA, y específicamente esa transferencia de la propiedad de inmuebles al hijo de la demandada, estuvo más allá de la autoridad de dicho poder y enmienda del mismo, y cualquier transferencia tal, es nula e inválida”. 2.- La Corte, por auto de 3 de julio de 1996, admitió la demanda a que se ha hecho mención y ordenó correr traslado de ella y sus anexos a la señora CARMEN ESTHER YANCES DE CASTRO y al señor Procurador Delegado en lo Civil, en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 695, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. 3.- En memorial que obra a folios 114 a 123 del este cuaderno, la señora CARMEN ESTHER YANCES DE CASTRO interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda aludida, para que se revoque, y en su lugar, se rechace ella por la Corte, por considerar que ha de darse aplicación a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Tramitado el recurso de reposición contra el auto de 3 de julio de 1996 (fl. 99 de este cuaderno), se procede por la Corte a decidir lo que en derecho corresponda.
II. RAZONES DEL RECURRENTE EN REPOSICION En síntesis, el recurrente en reposición aduce como fundamentos de su impugnación, que: 1.- No se encuentra demostrado que JORGE EDUARDO BERNETT YANCES “sea el mismo GEORGE E. BERNETT que aparece actuando ante los tribunales norteamericanos” en el proceso en el que se dictó la sentencia cuyo exequatur se solicita. 2.- En la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Los Angeles - Distrito Central, de los Estados Unidos de Norteamérica en el "Caso No.BC107391", se decretó la nulidad de “lo que llama ‘carta poder’ que entre nosotros jurídicamente se distingue como un contrato de mandato contenido en una escritura pública que cuenta entre sus estipulaciones la de conferir a la aquí demandada, residente en Santafé de Bogotá, poder amplio y suficiente para que a nombre y en representación de los dos poderdantes, RAUL BERNETT Y CORDOBA y RITA YANCES DE BERNETT, residentes en Los Angeles - California, E. U. A., pueda ejecutar todo tipo de contrato relacionados con la administración de los bienes que estos poseen, entre los que está el de transferir inmuebles”; y, además, en la sentencia mencionada, se declaró la nulidad de “las transferencias de bienes inmuebles que con base en dicho poder realizó la aquí demandada” y que, según el hecho sexto de la demanda, “se encuentran en territorio colombiano” (fl. 116 de este cuaderno). 3.- Siendo ello así, -prosigue el recurrente-, el contrato de mandato cuya nulidad se declaró por la sentencia para la cual se solicita el exequatur, se encuentra sometido a la legislación colombiana, pues, además de haber sido “suscrito por tres nacionales colombianos”, los fue ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Los Angeles, Estado de California, E. U. A., es decir, bajo las formalidades establecidas por el Decreto 960 de 1970 y, en consecuencia, no es lícito “a funcionarios judiciales foráneos extender su poder hasta llegar a anular actos válidamente celebrados por autoridades colombianas entre nacionales de este país y para tener efectos en nuestro territorio…” (fls. 118 a 120 de este cuaderno). 4.- La sentencia para la cual se solicita la concesión del exequatur, es violatoria del orden público nacional, pues, en el trámite del proceso respectivo ella fue notificada por “un notificador domiciliado en Santafé de Bogotá”, con desconocimiento de las autoridades nacionales y, con violación del Derecho de Defensa (fls. 120 a 122 de este cuaderno). 5.- Como consecuencia, asevera el recurrente en reposición, “el asunto tratado por la sentencia cuyo exequatur se pretende” no ha debido ser resuelto por jueces extranjeros, porque “es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, por tratarse de una controversia entre nacionales de este Estado, a la que dió origen un contrato celebrado ante autoridad colombiana, contrato que debería tener ejecución en Colombia, y por cuanto en los procesos en que se ejerciten derechos reales, además del juez del domicilio del demandado, también es competente el del lugar donde se hallen los bienes.
(fl. 122 a 123 de este cuaderno). III. CONSIDERACIONES 1.- Como se sabe, en virtud de la soberanía del Estado, este ejerce en el ámbito de su territorio, la potestad de administrar justicia de manera permanente, general y exclusiva, lo que quiere decir que las sentencias y otras decisiones jurisdiccionales equivalentes a ellas proferidas por jueces extranjeros, no pueden surtir efectos en Colombia, salvo el caso de que previamente se obtenga para ellas especial autorización para el efecto, concedida por la Corte Suprema de Justicia, acto conocido como exequatur, y que se sujeta, para su concesión, a los requisitos establecidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil y al trámite señalado por el artículo 695 del mismo Código. 2.- Aduce en este caso la recurrente en reposición que la demanda mediante la cual se solicita exequatur para la sentencia a que se ha hecho mención, ha de rechazarse por la Corte por cuanto no se encuentra acreditado el interés del demandante para solicitar el exequatur, y porque, además la sentencia extranjera para la cual se solicita, versa sobre derechos reales respecto de bienes situados en Colombia, se opone a disposiciones de orden público, y, por consiguiente, el asunto es de competencia exclusiva de jueces colombianos. 3.- No asiste la razón a la recurrente en reposición por cuanto: 3.1.- El demandante, en su demanda (fl. 93 a 97) y la opositora CARMEN ESTHER YANCES DE CASTRO en la contestación respectiva (fls. 114 a 123), coinciden en que la sentencia de 19 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Los Angeles - Distrito Central de Los Estados Unidos de Norteamérica, en el "Caso No.BC107391", declaró la nulidad de un poder general conferido a esta última por RAUL BERNETT Y CORDOBA, así como la de los actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles, de propiedad del poderdante, que pudieren haber tenido efecto en Colombia; y, como puede observarse, en el hecho cinco de la demanda (fl. 94), se afirma que la celebración de actos jurídicos de enajenación de tales bienes causó un “inmenso detrimento económico al descendiente legítimo del supuesto otorgante o poderdante”, por lo que su “descendiente JORGE EDUARDO BERNETT YANCES, obtuvo la nulidad del poder”.
De tal suerte que, si el propio demandante para que se conceda el exequatur aludido, afirma que fue quien “obtuvo la nulidad del poder” a que se refiere la sentencia extranjera mencionada y, si por otra parte su nombre en español coincide con el que en inglés aparece en la sentencia extranjera, sin que exista prueba que demuestre que se trata de otra persona, al momento de admitir la demanda, no tiene la Corte elementos de juicio que razonablemente le permitan inadmitirla por esa supuesta falta de legitimación, asunto que, en caso de existir, habrá de demostrarse durante el trámite de esta solicitud de exequatur. 3.2.- De otro lado, esta Sala unitaria advierte que la parte impugnante, no obstante su prohíja disertación destinada a señalar la competencia exclusiva de los jueces colombianos para el conocimiento del proceso en que se decide sobre la petición de exequatur, es lo cierto que no atina a señalar la normatividad procesal que asigna al juez colombiano en forma exclusiva y excluyente el conocimiento de los proceso de nulidad de los poderes otorgados en el exterior ante cónsul colombiano y que, bajo ese supuesto, pueda dársele aplicación a las normas sobre la regulación interna de los factores de competencia, eficaces dentro del territorio colombiano. Por que las reglas procesales de competencia nacional teniendo en cuenta el domicilio y demás factores, suelen tener como presupuesto que el asunto pueda ser conocido por las autoridades colombianas, pero ello no indica que deban serlo en forma exclusiva, conforme a las reglas de procedimiento en el ámbito Internacional.
Por lo que, entonces, no es dable a la Corte acudir, ab-initio, a interpretaciones extensivas de competencia para proceder a inadmitir el presente libelo cuando la ley, de manera expresa y clara, no permite adoptar dicho pronunciamiento. 3.3.- Ahora bien, en cuanto a la competencia exclusiva que, según el reposicionista, se le atribuye al juez colombiano para conocer del referido proceso, fundada en que sentencia para la cual se pide exequatur también comprende las transferencias de bienes ubicados en el territorio colombiano, tampoco le asiste la razón al impugnador.
En efecto, examinada la demanda con la cual se solicita exequatur para la sentencia extranjera a que se refiere esta providencia, así como la reposición a la misma, se observa que en el sexto de los hechos de aquella, se afirma que “entre los múltiples bienes enajenados irregular y fraudulentamente por la señora CARMEN ESTHER YANCES DE CASTRO, varios inmuebles se encuentran en territorio colombiano”.
Pero ello también revela: de una parte, que al referirse genéricamente a las transferencias como negocios jurídicos que puedan surtir efectos personales o reales, y al no especificar dichas transferencias, ni indicarse cuales son esos bienes, ni donde se encuentran situados, no puede advertir la Sala que inequívocamente la sentencia cuyo exequatur se pide, trate o verse sobre “derechos reales” sobre bienes ubicados “en el territorio colombiano” (artículo 694, numeral 4° C.P.C.).
Por el contrario, observa la Corte, por otra parte, que en el presente caso, como se desprende del mismo texto de la demanda, se trata de un asunto que comprende igualmente actos y bienes distintos a los allí indicados genéricamente, que no permiten atribuirle, por lo menos, una competencia exclusiva a los jueces colombianos, para toda la contención decidida por la sentencia, cuyo exequatur ahora se solicita 3.4.- Por otro lado, se observa que en la sentencia para la cual se solicita conceder el exequatur, el Tribunal declara la nulidad del “poder de fecha enero 12 de 1990” registrado ese día “en el consulado de Colombia en Los Angeles - California, en el libro de escrituras en la página 181, y la enmienda del mismo de fecha marzo 22 de 1991 registrada en la página 239 de dicho consulado”, en que se designa a CARMEN ESTHER YANCES DE CASTRO como apoderada de RAUL BERNETT Y CORDOBA, poder que fue declarado nulo por la sentencia cuyo exequatur se solicita, sin que de ello pueda concluirse a prima facie que resulta violatorio de normas de orden público, (que no indica el demandado) en la validez de los poderes, la nulidad de los mismos o en otra materia, para que, en consecuencia, se inadmita la demanda. 3.5.- Así las cosas, no aparece, entonces, a primera vista que la sentencia extranjera para la cual se solicita la concesión de exequatur a que se refiere la demanda que obra a folios 93 a 97 de este cuaderno, trate de un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, por lo que no puede afirmarse que su admisión resulte contraria a derecho. 4.- Viene entonces de lo dicho en los numerales precedentes que, por no encontrarse demostrada plenamente la ausencia de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, no puede rechazarse la demanda con la cual se solicita el exequatur a que se refiere esta providencia, por cuanto no resulta aplicable por la razón expuesta el numeral 2° del artículo 695 del mismo Código, sin perjuicio de que en la sentencia que habrá de proferirse luego de surtido el trámite respectivo, se examine, conforme a lo que resultare probado, si se cumplen o no tales requisitos para conceder el exequatur solicitado o abstenerse de hacerlo, según fuere el caso.
DECISION En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado,
RESUELVE
NO REPONER el auto de 3 de julio de 1996 (fl. 99 de este cuaderno), mediante el cual se admitió la demanda presentada por JORGE EDUARDO BERNETT YANCES para que se conceda el exequatur a la sentencia proferida el 19 de junio de 1995 por el “Tribunal Superior de Los Angeles - Distrito Central” de los Estados Unidos de Norteamérica, en el proceso promovido por JORGE EDUARDO BERNETT YANCES contra CARMEN ESTHER YANCES DE CASTRO, allí radicado como “Caso No.BC107391”.
NOTIFIQUESE PEDRO LAFONT PIANETTA �PÁGINA �9� �PÁGINA �12� PLP. Exp. 6174