Micelio
A-245-2008 [2551331890012003-00091-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 137 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). REF.: 25513-31-89-001-2003-00091-01. Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 6 de septiembre 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de pertenencia agraria promovido por José Ignacio Ruiz Garzón contra Oscar Burbano Pérez y personas indeterminadas.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho el actor solicitó declarar que adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble denominado “globo A1”, con área aproximada de 532.200 metros cuadrados, con matrícula inmobiliaria 170-0000553 y cédula catastral 00-003-005-0115, ubicado en la vereda “El Pinal” de la citada municipalidad. 2.

El aludido despacho judicial le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 22 de noviembre de 2006, en el que desestimó las súplicas demandadas. Dicha providencia fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por el actor. 3. Esa Corporación profirió la sentencia de 6 de septiembre de 2007, en la que confirmó la de primer grado; contra esta decisión el demandante interpuso recurso de casación. 4.

La sustentación del recurso el actor la hace en dos cargos, apoyados ambos en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el primero por vía directa y el segundo por la indirecta. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Pese a que en este asunto podría hacerse actuar la norma contenida en el artículo 8° del decreto 3930 de 9 de octubre de 2008, por medio del cual el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, así como en desarrollo de lo previsto en el decreto 3929 de esa misma fecha, otorga facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y dicta otras disposiciones, ha de verse cómo esta Corporación ya ha expresado la necesidad de inaplicarla, al encontrar que la misma resulta abiertamente contraria a la Carta Política.

Es así como en el auto de 9 de diciembre de 2008 (exp.#2000-08195-01), entre otras providencias, a este propósito dijo lo siguiente: Como se sabe, dicho precepto adicionó “el artículo 372 del C. de P. C. para autorizar “el rechazo in límine del recurso de casación por parte del magistrado sustanciador cuando exista carencia manifiesta de fundamento de la pretensión casacional o defectos de forma o de técnica que hagan imposible su examen de fondo”, norma frente a la cual la Corte juzga -como atrás se insinuó- que riñe tajantemente con la Constitución y, en esa medida, se abstendrá de aplicarla en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de dicho compendio, según el cual, “la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Sobre el particular, téngase en cuenta que dentro de los motivos que tuvo el Gobierno Nacional para decretar el Estado de Conmoción Interior, conforme se consignó en las motivaciones del Decreto 3929 de 9 de octubre de 2008, se hallaban la falta de funcionamiento normal y adecuado de la administración de justicia y las eventuales repercusiones que tal estado de cosas pudiera tener en la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como los nuevos problemas de congestión que se presentan y que impiden el acceso a la administración de justicia por parte de la ciudadanía para reclamar y hacer efectivos sus derechos.

Textualmente, dicho Decreto consiga como razones para declarar perturbado el orden público en todo el territorio de la República de Colombia, lo siguiente: “Que en los términos del artículo 213 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República, en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, y la convivencia ciudadana, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional y adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

Que la administración de justicia no se encuentra funcionando de manera normal y adecuada lo cual atenta contra la estabilidad institucional y el normal funcionamiento de la rama jurisdiccional, con grave detrimento del orden público y social, Que esta situación no permite alcanzar los fines del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica de los ciudadanos y la vigencia de un orden justo;

Que la Policía Nacional, Dirección de Seguridad Ciudadana, Área de Información Estratégica señala que en los últimos 35 días se han dejado en libertad más de 2.720 personas, capturadas por la sindicación de delitos de homicidio, lesiones personales, hurto y tráfico de estupefacientes entre otros, lo que conlleva a un grave detrimento del interés general, del orden público, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.

Que el Fiscal General de la Nación informó que es inminente la salida de las cárceles, por vencimiento de términos en la definición de procesos penales que se adelantan contra personas sindicadas de delitos relacionados con los trágicos hechos de la toma del palacio de justicia, secuestro y otros graves delitos, lo que constituye factor de perturbación y alteración del orden público, dando lugar a configurar situaciones de impunidad que propician la desprotección de derechos fundamentales, con una inminente desestabilización institucional, que afecta el Estado social de derecho consagrado en la carta política;

Que como consecuencia de la paralización de las actividades judiciales no es posible continuar la investigación de numerosos delitos ante la ausencia de funcionamiento del sistema penal acusatorio, incluyendo la libertad de los autores del secuestro y posterior homicidio del niño Santiago Lozano, ocurrido en la población de Chía. Que en diferentes casos en los que se ha formulado imputación bajo el sistema establecido en ley 906, continúan corriendo los términos, sin que el Fiscal pueda, dentro de los treinta días señalados por la Ley, formular la respectiva acusación, abriendo la posibilidad para que los delitos tramitados bajo los parámetros de dicha normatividad queden en la impunidad.

Que el Ministerio Público en cabeza del señor Procurador General de la Nación, señaló que en vista de la situación de la administración de justicia en Colombia, la cual se encuentra en un cese de actividades desde hace 37 días y considerando que se trata de un servicio público fundamental cuyo funcionamiento tiene carácter de permanente por mandato constitucional, con el debido respeto solicita sean tomadas por el Gobierno Nacional las medidas de emergencias pertinentes acordes con las atribuciones que otorga nuestra Carta Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás normas concordantes.

Que la gravedad de la situación descrita pone en evidente peligro la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. Estos hechos son expresión inequívoca de desestabilización y atentan de manera inminente contra el normal funcionamiento de las instituciones legítimamente constituidas, el orden público, el acceso normal a la justicia por parte de los ciudadanos. Que en la actividad judicial y la función de administrar justicia se presentan graves problemas de congestión, impidiendo el acceso a la justicia por parte de la ciudadana para reclamar y hacer efectivos sus derechos.

Que de acuerdo al documento suministrado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la administración de justicia presenta más de 120.751 procesos que se han dejado de fallar así como 36.986 decisiones de tutela, la no realización de 25.284 audiencias, incluidas 15.983 audiencias de Control de Garantías.

Que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía no resultan suficientes para prevenir la salida de las cárceles de delincuentes y terroristas y para conjurar la situación de grave perturbación mencionada, frente a la parálisis judicial, por lo cual se hace indispensable adoptar medidas de excepción, Que es esencial incorporar al Presupuesto General de la Nación nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se requieren para afrontar la situación descrita que permita normalizar el funcionamiento de la Administración de Justicia. Que es necesario garantizar el normal y adecuado funcionamiento de la administración de justicia el cual se ha afectado y agravado por las consecuencias de la situación existente en el día de hoy”.

Un breviario apurado de las razones que motivaron que el Señor Presidente de la República asumiera de modo extraordinario la función legislativa, muestra un repertorio de asuntos que, como fácil es apreciar, conciernen a las vicisitudes de la jurisdicción penal y, además, son completamente extraños a la tarea que la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado siempre y sin pausa.

Por supuesto que una simple labor de contraste entre las razones aducidas para declarar el Estado de Conmoción Interior y la modificación introducida de manera extraordinaria al artículo 372 del C. de P. C., señala la ausencia total de conexidad, en la medida en que, de un lado, la Corte Suprema de Justicia en ningún momento ha suspendido o paralizado sus funciones y, de otro, la Sala de Casación Civil, actualmente, no enfrenta problemas de congestión, ni puede afirmarse que el trámite vigente para los recursos o las demandas de casación, haya tenido incidencia en los motivos que sirvieron de soporte para la expedición del Decreto 3929 de 9 de octubre de 2008, por el cual se declaró el Estado de Excepción. En suma, la declaratoria del Estado de Conmoción Interior se basa en circunstancias coyunturales absolutamente disociadas del trámite del recurso extraordinario de casación civil, por lo que puede concluirse, sin ambages, que la regulación introducida por el artículo 8º del Decreto 3930 de 9 de octubre de 2008 carece totalmente de conexidad teleológica con las causas que sirvieron al Gobierno Nacional para asumir la función legislativa reservada al Congreso de la República, esto es, que la medida adoptada por el ejecutivo en nada se relaciona con las situaciones genitivas de la conmoción. Precisamente, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 5 de agosto de 1958, sentó las bases para juzgar el uso de las facultades que la Constitución de entonces otorgaba al Gobierno Nacional.

Al respecto, señaló que “…si por causas de hecho ajenas a la voluntad de los gobernantes se altera el cumplimiento de la regulación institucional en forma tan grave que justifique el estado de sitio, es necesario entender que si entonces el Gobierno tiene además de las facultades legales las que conforman las reglas aceptadas por el derecho de gentes rigen para la guerra entre las naciones, y que si está facultado para dictar decretos de carácter obligatorio y suspender leyes incompatibles con el estado de sitio, todo ello permanece invariable dentro del marco de la finalidad de que depende el régimen de emergencia: el pronto restablecimiento del Estado de Derecho a la plenitud de su vigor constitucional, en vez de su desmedro o acaso ruina y destrucción… …Y si por guerra exterior o conmoción interior se encuentra turbado el orden público, el marco amplio y flexible en que se mueven las facultades presidenciales de emergencia no degenera sin embargo en campo adecuado para arbitrariedad o desvío del poder, lo que sucedería necesariamente si entre la medida de carácter legislativo y la de restablecimiento del orden público no existiera razonable conexión dentro del sentido general de buen gobierno y conducencia de los medios con los fines por alcanzar.

En cuestión de importancia tan señalada para la vida institucional de la República, la doctrina de la Corte, especialmente en el precitado fallo de 28 de junio de 1956, se cifra y compendia en tres hipótesis: a) o porque la medida es claramente adecuada a suprimir las causas de carácter bélico o social que han perturbado el orden público y su exequibilidad es del propio modo clara; b) o porque el decreto de carácter legislativo recae ostensiblemente sobre materias ajenas en su naturaleza y aplicación al objetivo de restablecer el orden político o social perturbado, y es entonces francamente inexequible la medida; y c) o porque hubiere motivos o factores expresados por el Gobierno que puedan en forma razonable vincularse con el restablecimiento del orden público y existiere fundado motivo de duda en punto a conexión del decreto con el regreso a la normalidad, caso en el cual debe tenerse la medida como amparada por la Carta dentro del régimen de excepción…” (GJ.

No. LXXXVIII, págs. 485 y 486). De igual manera, recordó las varias hipótesis que en relación con la materia se pueden presentar: “ 1ª. En aplicación de los preceptos pertinentes de la Carta hay casos de manifiesta y clara congruencia de la norma que se suspende o se dicta, con la guarda del orden público; 2ª. Hay casos asimismo en que la norma nueva o la que se suspende no guarda, en forma clara y evidente, ninguna relación con el orden público; 3ª.

Hay casos dudosos en los cuales no es manifiesta la conexidad del acto legislativo con el orden público. A estas situaciones distintas, que pueden ofrecerse a juicio de la Corte, ha de corresponder una posición también diferente, que consulte la naturaleza propia del fenómeno en cada caso contemplado. Para la primera hipótesis, la declaración de exequibilidad se impone como necesaria consecuencia. Para la segunda, es indudable, con fundamento análogo, que la inexequibilidad debe ser proferida.

En los casos dudosos, cuando la vinculación del ordenamiento de carácter legislativo con el orden público no es clara u ostensible, la prudencia del fallador constitucional le exige decidirse por la exequibilidad, para evitar que pueda perturbarse el cabal cumplimiento del mandato de la Carta, que entrega al Presidente de la República la suprema responsabilidad del orden… en otros términos, si la norma del decreto es clara y manifiestamente dirigida a la guarda del orden, se acomoda a las exigencias del estatuto; si manifiesta y evidentemente no tiene relación con dicho objeto, lo contraría o quebranta …” (Sentencia de 22 de diciembre de 1965, G.J. No. CXVI Pág. 9).

También en fallo de 10 de febrero de 1983, aclaró que en casos de emergencia económica pueden expedirse “Decretos Legislativos con el único, « exclusivo » fin de « conjurar » la crisis e « impedir la extensión de sus efectos », y que « solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia »… Clarísima se advierte la intención del Constituyente de 1968 al emplear ciertos términos de significado absoluto e indubitable connotación, para especificar y calificar rigurosamente los instrumentos de excepción con que quiso dotar al ejecutivo para la corrección adecuada y oportuna de los fenómenos también excepcionales determinantes de la emergencia económica.

Términos tales como: « exclusivamente », aplicado a los decretos que se dicten en desarrollo del artículo 122, para que ellos no puedan tener otra finalidad que la de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos,: « solamente », aplicado a la materia de los mismos para explicar que ella no puede referirse sino a los hechos causantes de la emergencia; « relación directa », entre éstos y aquélla, lo que excluye la simple relación incidental, indirecta, tangencial; y « específica », vale decir, de la misma clase, de igual naturaleza, de idéntica especia, y por tanto en ningún caso genérica.

Normas redactadas con tanta precisión en sus vocablos, con claridad tan a propósito, no dan lugar a que quienes las confronten ensayen interpretaciones de casi imposible ocurrencia. Jurídicamente es preciso entender y destacar que el conjunto de poderes dados por la Carta al ejecutivo para enfrentar los fenómenos causantes de la emergencia económica y social, y que se traducen en la utilización de determinados medios legales, no significa que el gobierno pueda devenir en legislador ordinario, sino que tales han de tener el mismo carácter excepcional de su objeto y de las causas de éste, y su misma dimensión en extensión y contenido, hasta el punto de que cualquier exceso sobre éstos, inevitablemente implica el mismo exceso en el uso de la facultad de excepción en que se apoyan” (GJ.

Tomo CLXXV, 1983, Primera Parte, págs. 91 y 92). Tales motivaciones, resultan de recibo en la hipótesis que aquí se analiza, máxime cuando el artículo 213 de la Constitución establece que “ mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos ” y el artículo 214 prevé de manera expresa que Los decretos legislativos dictados en Estado de Conmoción Interior “llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción ”, lo que deja ver que el constituyente de 1991 fue tajante en delimitar la extensión de las medidas que puede adoptar el poder ejecutivo en este tipo de casos, máxime cuando cualquier desmesura puede fracturar la separación de poderes inherente al Estado Social de Derecho.

La Corte Constitucional, por su parte, haciendo eco de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución “3) el plus de facultades que adquiere el Presidente será el estrictamente necesario para conjurar la situación de anormalidad; 4) los Decretos que se expidan deberán referirse únicamente a materias que tengan relación directa y específica con la situación de anormalidad y su consiguiente superación; 5) las medidas que el Presidente adopte deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos” (Sentencia No. C-004 de 1992).

Asimismo, resaltó que “ la Constitución Política determina una conexidad entre las causas que dieron lugar a la declaratoria de la Conmoción Interior y las medidas que tome el Gobierno, mediante decretos legislativos, para atender el restablecimiento del orden público. Sentido en el cual se fija el alcance del inciso 2o. del artículo 213 de la Carta, que otorga al Gobierno solo ‘las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos’ (Art. 214 numeral 1o.

C.N.)” (Sentencia No. C-557 de 1992). Luego, acotó que “ la debida relación de conexidad que deben guardar las medidas que se dicten durante los estados de excepción con las causas que originaron la declaración del mismo, es un requisito constitucional de ineludible cumplimiento. Por tanto, las normas que se expidan deben estar dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir los acontecimientos perturbadores de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadana, eventos que dieron origen a la legalidad extraordinaria, y con el fin exclusivo de restablecer el orden perturbado.

Si los decretos legislativos que expida el Presidente de la República durante los estados excepcionales, no guardan ninguna relación con las causas que llevaron a su implantación, ni están destinados a conjurar la crisis que los motivó, ni a contrarrestar el orden perturbado, con el fin de restablecer la normalidad, que es el permanente deber del Gobierno, dichos decretos serán declarados inexequibles por exceder los límites constitucionales” (sentencia C-194 de 1994).

Más recientemente ha dicho que “ las facultades del Presidente de la República durante el Estado de Conmoción Interior, como corresponde a su naturaleza excepcional, están circunscritas de manera estricta al objeto de conjurar las causas de la perturbación del orden público y a impedir la extensión de sus efectos. En consecuencia, tan solo puede ejercerlas para adoptar las medidas indispensables a ese objeto” (sentencia C-032 e 1993) y que “para efectos de determinar la conexidad entre la declaración del estado de conmoción interior y las medidas adoptadas en el decreto objeto de revisión, es necesario tener en cuenta que, según la Constitución, en razón de dicho estado el Gobierno sólo ‘tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos’, y que los decretos que dicte ‘solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción’ (arts. 213, inciso 2 y 215 numeral 1)” (sentencia C-067 de 1996).

Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que el artículo 8º de la Ley 137 de 1994, “por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, prevé que “los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias ”, al paso que el artículo 10º establece que “cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”, preceptos que vienen a reforzar la necesidad de que las normas dictadas al abrigo del Estado de Excepción, tengan relación directa con las causas que lo originaron.

Así las cosas, que el magistrado ponente, y no la Sala, pueda rechazar in límine el recurso de casación, carece en absoluto de relación causal con el estado de grave conmoción que fue detonante de la excepcionalidad jurídica, de donde emerge que la norma en cita deviene inaplicable a la luz del artículo 4º de la Carta Política. En todo caso, aún si se admitiese la existencia de problemas de congestión relacionados con el funcionamiento de la Corte, hay que ver que tales desajustes serían eminentemente estructurales y no coyunturales o sobrevinientes; por lo mismo, no podrían ser resueltos con medidas especiales destinadas a conjurar situaciones extraordinarias y urgentes, lo que dicho de otro modo, viene a significar que de presentarse un fenómeno como el anotado, su solución tendría que darse por el curso ordinario del Estado de Derecho.

Por todo lo que acaba de argumentarse, la decisión por la cual habrá de rechazarse la demanda de casación formulada en este asunto, no será in límine, ni autoría del magistrado ponente, sino fruto de la concepción de toda la Sala, como expresión de su competencia legal y constitucional, dictada con sujeción al Código de Procedimiento Civil, desoyendo, por tanto, los dictados del artículo 8º del Decreto Extraordinario 3930 de 9 de octubre de 2008 que, en consecuencia, se inaplica”. 2.

Esclarecido lo anterior, seguidamente ha de indicarse que como la casación es un recurso extraordinario, la demanda con la que se la sustente debe reunir unos requisitos puntuales, en concreto los previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues, al tratarse de una cuestión por entero dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el recurrente establezca, de donde se sigue que a éste es a quien con exclusividad le compete delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el tribunal incurrió en el desatino. De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, el libelo respectivo debe de contener, entre otros presupuestos, la formulación por separado de los cargos, con la expresión de los fundamentos de cada acusación, en forma “clara y precisa”, con exposición de los motivos en que se apoya.

En esta dirección la Corte tiene dicho que, "desde el punto de vista de la técnica del recurso…, la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial comprende dos fases: Una, que es la de la trascendencia del error, común a ambas clases de error, comporta que una vez establecido el desacierto cometido por el juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que éste lo llevó forzosamente a la determinación enjuiciada como violatoria de la ley.

La otra, en cambio, asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la aprecia​ción cumplida” por el tribunal ha de “ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probato​rio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria.

Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: “‘En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente.

“‘En el error de derecho - cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador -, también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, mas en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada.

Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación’…. “Si el recurrente afirma que el tribunal incurrió en error de derecho por no haber ‘considerado en lo más mínimo’ determinadas probanzas, incurre en un notorio equívoco porque no es posible advertir tal especie de yerro en la falta de apreciación de un medio.

Como ya fue señalado, en esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva legal. …. “…la demostración del error de derecho a que…conduce la infracción del artículo 187 del C. de P. C., en cuanto que el juez no aprecie en forma conjunta las pruebas, entraña poner en evidencia que la labor valorativa del juez fue ajena al análisis de conjunto requerido por el precepto en comento, es decir, poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades y coincidencias”(G. J., t. CCXXXVII, Vol.

II, pags.1114-1115). Y dentro del contexto referido en último término, es claro que la acusación, para que se acople a las exigencias técnicas que se requieren en esta senda extraordinaria, necesaria e ineludiblemente debe apuntar “a demostrar que el juzgador no examinó integralmente las probanzas o que lo hizo sin detenerse en las conexiones, articulaciones o discrepancias existentes entre ellas, que es lo que caracteriza el yerro por violación” del inciso primero de aquel precepto (sentencia 161 de 11 de julio de 2005, exp.#97-0035).

De igual modo no se debe pasar por alto cómo, desde el punto de vista de la técnica del recurso de casación, “la debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando, como lo ha dicho la Corporación, ‘el recurrente se limita a exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo’, como tampoco en aquellas hipótesis en que ‘se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen’”(sentencia 133 de 5 de octubre de 2006, exp.#30782-01).

Asimismo tiene dicho la Corporación que la “violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace”, y que “por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta” (sentencia 285 de 17 de noviembre de 2005, exp.#7567). 3.

Al hacer la comparación entre lo que viene de exponerse con el contenido de los cargos encuentra la Corte que los mismos son inadmisibles, como se verá enseguida. a) Obsérvese, para empezar, que tanto en una como en otra acusación el recurrente incurre en manifiesto e inocultable desenfoque, pues, en algunos de los pasajes de las mismas, aduce unos fundamentos totalmente desligados del razonamiento en que el tribunal se apoyó para proferir la decisión impugnada, con lo cual deja los planteamientos que éste edificó por fuera de toda crítica en esta senda extraordinaria.

En efecto, en el cargo primero el acusador dice que el ad-quem, por centrar su argumentación en el documento firmado por el demandante bajo efectos alcohólicos, dejó de aplicar el artículo 58 de la Carta Política, el cual encierra un derecho fundamental a favor de éste, para enseguida señalar que el artículo 1º de esa normatividad proyecta una visión diferente de la que tenía la Constitución de 1886 sobre la propiedad privada, la que hoy es de mayor rango; que por encima de consideraciones limitadas a la valoración aislada de determinada prueba, está “el mandato constitucional que debe ser…aplicado en las actuaciones judiciales”, y que por tal motivo, al no hacer actuar la función social de la propiedad privada, aquél negó las peticiones de la demanda, cuya decisión hubiera sido opuesta de haber aplicado la norma arriba señalada; agrega que el juez de segundo grado omitió aplicar los artículos 64 y 65 de la Carta Magna, según los cuales es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad agraria, con el fin de mejorar el ingreso así como la calidad de vida de los campesinos, y que la producción de alimentos gozará de la especial protección, para significar que como la jurisdicción agraria es de orden público, en este proceso es obligatorio aplicar dichos preceptos, lo que el tribunal no hizo.

En el cargo segundo asegura que las declaraciones de Rafael Ángel Corredor Acero, Aníbal Velásquez Ramírez, Fabiola Riveros de Zamudio y Luis Alberto Zamudio Rubiano fueron rendidas bajo juramento, con la presunción de buena fe, de las cuales, valoradas mediante la aplicación de los principios de la sana crítica, se concluye que Ruiz Garzón lleva más de 35 años de posesión sobre el predio objeto de la demanda.

Es evidente, desde luego, que ninguno de aquellos aspectos invocados por el impugnador combate el núcleo de la argumentación que al sentenciador le sirvió de base para negar las súplicas, consistente en que “el mérito probatorio” de aquellos testimonios, que podrían ser “suficientes para declarar prósperas las pretensiones” porque aludían a los actos posesorios ejercidos por el actor, resultaba desvirtuado con dos de los documentos allegados, “firmados por el propio demandante reconociendo el dominio del demandado”, ya que en el primero de éstos, otorgado por las partes, el opositor, como dueño del terreno reclamado, autorizó al actor para entrar a dicho predio, mostrarlo a eventuales compradores, conseguir comisionistas o auxiliares y precisó “que sólo el dueño…podía firmar los documentos de compraventa, tales como promesa y escritura”, y en el segundo, suscrito por ellas el 4 de junio de 1996, José Ignacio manifestó “haber recibido” de Oscar Burbano la suma de $70.000 por el pago del impuesto predial de 1996 del lote “‘A’ que hacía parte del Pinal”, expresándose allí mismo que se quedaba “a paz y salvo por concepto de trabajos y servicios”, toda vez que tales manifestaciones constituían “la confesión” del demandante “sobre los hechos que invocó el demandado como defensa”, referentes a que aquél “era apenas un tenedor que actuaba con autorización del dueño”; y agregó, a lo anterior, que el promotor del proceso omitió “desvirtuar el valor probatorio de los documentos arrimados” debido a que no demostró que los “hubiese firmado bajo el influjo del alcohol”, e insistió en que como con lo expuesto en precedencia José Ignacio hizo “reconocimiento expreso del dominio del demandado”, los aparentes hechos posesorios que dijo haber ejercido, fueron apenas actos de tenencia, que aquél “realizaba la administración del predio en virtud de autorización otorgada por Oscar Burbano para tal fin” y que conforme a “las pruebas obrantes en el plenario” él era “un simple tenedor” (fl.46).

Como se advierte, con las alegaciones que arriba se dejaron registradas el censor plantea una crítica absolutamente desorientada, toda vez que al contrastar las circunstancias que así invoca con el soporte basilar del fallo, emerge manifiesto que él invoca como punto central de su ataque “los supuestos que delinea a su mejor conveniencia… y no los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia”; de este modo, da lugar a que “se configura un notorio defecto técnico por desenfoque” (G. J., t. CCLVIII, pag. 294; y sentencias 207 de 7 de noviembre de 2002, exp.#7587; 049 de 28 de mayo de 2004, exp.#7101; entre otras). b) Desde otro punto de vista, repárese cómo en algunos de los otros aspectos del cargo segundo el recurrente omite efectuar el paralelo entre el contenido objetivo de las probanzas que señala como mal valoradas o dejadas de apreciar con los razonamientos que construyó el ad-quem a partir de los medios de persuasión que fueron objeto de su ponderación. Es así como simplemente asevera que el juez de segundo grado se equivocó al concluir que los mencionados testimonios no desvirtuaban el contenido del documento obrante a folio 101, desfigurando así su objetividad, y que cuando dijo que el actor era el administrador de la finca y, por tanto, un mero tenedor de la misma, dedujo situaciones diferentes de las expuestas por esos deponentes, quienes declararon todo lo contrario; como se aprecia, en lo anterior la susodicha labor de parangón brilla del todo por su ausencia, como que no descubre el contenido material de cada una de esas pruebas y de lo que respecto de ellas dedujo el juzgador.

Idéntica deficiencia técnica reside en los pasajes de la censura en los que le achaca al sentenciador haber tergiversado aquella prueba documental cuando mencionó varios escritos pese a que sólo era uno, extraído una conclusión equivocada al suponer que esa probanza desvirtuaba la posesión ejercida por el actor, infringido el artículo 2512 del Código Civil por decir que Ruiz Garzón era tenedor en su condición de administrador del predio, y cercenado el artículo 2513 ibídem porque no lo mencionó, por cuanto también en estos puntuales aspectos la crítica se queda en esas simples afirmaciones, dejando de efectuar la correspondiente confrontación, necesaria en estos casos, según atrás quedó expuesto.

Véase, asimismo, cómo sostiene que el tribunal violó los artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil por error de hecho derivado de la “preterintención”(sic) de la prueba indiciaria, afirmación en pos de la cual apenas anota que en el proceso quedaron probados algunos indicios, como llevar el actor más de 35 años de posesión, haber puesto mejoras y disfrutado el predio sin pagar ni rendirle cuentas al opositor, pues alrededor de esta temática simplemente se limita a decir que todo ello quedó probado con la inspección judicial y las declaraciones rendidas por Corredor Acero, Velásquez Ramírez, Riveros de Zamudio y Zamudio Rubiano, pero sin que hubiera realizado la tarea de demostrar el yerro que tuvo en mente develar, desde luego que ninguna confrontación desplegó que suerte que se pudiese saber, a ciencia cierta, dónde radicaba el dislate endilgado.

Se trata, todas las anteriores, de expresiones que muy lejos se encuentran de constituir una verdadera crítica que ponga los fundamentos expuestos por el juez de segundo grado de cara a la objetividad de las probanzas respecto de las que el impugnador pretende echar mano, tanto que ninguna mención se hace acerca de lo que verdaderamente emerge de las mismas.

De ellas no se ve que sopese lo que aquél dijo en punto a que el promotor del proceso era un mero tenedor y no poseedor de la cosa con el contenido material incorporado en los citados elementos de convicción. La ausencia de confrontación es tan evidente que alude a unos testimonios, documentos e indicios, pero no expone, como corresponde en tratándose del recurso de casación, el texto genuino incorporado en cada una de las primeras ni cita la literalidad de los elementos de certeza donde se pudieran estructurar los últimos. c) El cargo segundo de igual modo cae en severa deficiencia técnica, pues, aunque en él de modo expreso el acusador dice plantearlo por vía indirecta, atribuyéndole al ad-quem la comisión de “errores de hecho”, en ciertos pasajes los aspectos que involucra no están dirigidos, en verdad, a descubrir un yerro fáctico, sino, todo lo contrario, uno de derecho; ello ocurre cuando le endilga a aquél haber apreciado el documento visible a folio 101 pese a que carece de autenticidad, de reconocimiento y de la firma de dos testigos para que se lo pudiera tomar como prueba sumaria; o al sostener que aquél infringió el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que le ordena apreciar las probanzas en conjunto; igualmente al predicar que de haber valorado la prueba testimonial e indiciaria bajo los parámetros de aquel precepto legal hubiera accedido a las súplicas.

Por supuesto que si, como se sabe, “el error de hecho implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba”, mientras que el de derecho parte de la base de “que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia”(sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp.#5442), entonces aquellos cuestionamientos no podrían dibujar el dislate fáctico que abierta y reiteradamente pregona el censor en tanto los acontecimientos así vertidos no aluden a que el sentenciador haya supuesto u omitido valorar algún medio de certeza, sino a situaciones que conciernen “al mérito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravención a los preceptos de la ley sobre pruebas”(G. J., t. LXXVIII, pag. 313).

Ahora bien, los acontecimientos que así vienen planteados tampoco podrían ser miradas bajo esta óptica, es decir, mediante la perspectiva del error de derecho, por cuanto en ellos el recurrente, al igual que sucedió con los cuestionamientos anteriormente vistos, se queda en la expresión de simples afirmaciones, carentes de toda sustentación, tanto que se sustrae de argumentar, con la claridad y precisión necesarias, por qué, desde el punto de vista de las normas relativas a la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el particularizado documento no era apto para demostrar el hecho que el tribunal admitió, y, en el caso del artículo 187 ejusdem, “de ofrecerle a la Corte la menor razón dirigida a hacer ver que el sentenciador no examinó de manera integral el acervo probativo, o que lo hubiese hecho sin advertir las conexiones o articulaciones que era dable efectuar entre unas y otras, o que en su ponderación hubiera repudiado las discrepancias existentes entre ellas”(auto de 2 de septiembre de 2008, exp.#00060-01). d) Finalmente, el cargo primero en la parte restante también se distancia de la técnica del recurso extraordinario, toda vez que, pese a que el casacionista expresamente lo propone por la vía directa, atribuyéndole al tribunal haber violado los artículos 58, 64, 65 de la Carta Política, 762 y 780 del Código Civil, en los apartes que enseguida se detallan no hace un planteamiento propio de la escogida sino uno típico de la senda indirecta.

Ciertamente, ello acontece cuando asevera que si el actor “probó estar poseyendo…la finca” desde hace 40 años, debía concluirse que también en 1996, ocasión en la que, engañado por el opositor, “firmó un documento donde se le hacía creer” que le transferiría el dominio”; igualmente al señalar que como aquél ejerció la posesión en calidad de dueño por cuanto jamás se desprendió del inmueble, el documento obrante a folio 101 no pudo desvirtuar la presunción invocada; asimismo al sostener que el juez de segundo grado le dio mayor trascendencia a la prueba documental que a las normas ya citadas, las cuales están por encima del aludido escrito; que el artículo 762 ya citado establece una presunción legal, la cual le correspondía al demandado desvirtuar, y no lo hizo porque no contestó el libelo, de donde tal presunción quedó vigente y reforzada con las declaraciones de los terceros, quienes afirmaron que Ruiz Garzón llevaba más de 35 años en posesión del bien; incluso frente al apartado donde asegura que de haber reconocido que el derecho agrario es de orden público, el ad-quem hubiera visto que el actor ejerció posesión durante el lapso de tiempo últimamente referido.

Es patente que lo anterior no es sustento del yerro en el que, recta vía, hubiese incurrido el juzgador al aplicar o al no hacer actuar algún precepto sustantivo, o con la interpretación que pudo haberle dado a alguna de aquellas disposiciones, en la medida en que se trata de aseveraciones o hipótesis referidas con exclusividad al alcance y entendimiento que éste, según el censor, le dio al acervo demostrativo.

Ha dicho la Corte, a este respecto, que en el planteamiento de un cargo propuesto por la vía directa de causal primera de casación “‘la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’ ” (G. J., t. CCXII, pag. 34).

No está de más resaltar que la acusación, en la particular temática que viene de reseñarse, ni siquiera podría estudiársela de ser entendida como propuesta por vía indirecta, por errores de facto, precisamente porque a su alrededor el opugnador se circunscribió a sentar meras afirmaciones o a hacer simples conjeturas, lo que per se no es demostrativo de error alguno, como atrás de dejó ampliamente analizado, amén de que tampoco individualizó las probanzas en tal hipótesis mal valoradas o dejados de ponderar. 4.

Resulta claro que las deficiencias señaladas, por sí solas e independientes de cualquiera otra que contuvieran los cargos, imponen la inadmisión de la demanda objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARA desierto dicho recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 26 Exp. 2003-00091-01.