CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav. exp. 7358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No 7358. Pasa a decidirse la objeción a las costas del recurso de casación, propuesta por la demandada dentro del proceso ordinario adelantado por la Esso Colombiana Limited contra la Sociedad Julio C. Barreneche Almacenadora Colombiana y Cía. S.A. Para lo cual hácese preciso compendiar los antecedentes como sigue: 1.- Por sentencia del pasado 7 de octubre resolvió la Corte, en forma adversa a la demandada, el recurso de casación que ésta interpusiera contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Buga. 2.- En acatamiento de la sobredicha sentencia, se impusieron en contra de la recurrente y a favor de la demandante, agencias en derecho por valor de $4´000.000,oo los cuales fueron incluidos dentro de la liquidación de costas efectuada. 3.- La demandada objetó esta liquidación, aduciendo que la cifra señalada por agencias en derecho, en cuya fijación han de tenerse en cuenta las tarifas de honorarios profesionales expedidas por los colegios de abogados del respectivo distrito, resulta excesiva; y en pos de demostrarlo señala cómo de conformidad con el artículo 14.27 de la tarifa de honorarios contenida en la resolución 001 de 25 de julio de 2000 expedida por Conalbos, [previsión que según el artículo 4° resulta aplicable por analogía a la oposición al recurso de casación, respecto de la que no hay pauta para su determinación] los honorarios por oposición en los procesos laborales es de tres salarios mínimos, esto es, de $611.478,oo para 1998, año en que se formuló la oposición al recurso.
A cuyo propósito se considera: Prescribe la regla 3ª del artículo 393 del código de procedimiento civil, que además de que para la fijación de agencias en derecho deberá el juez ceñirse a las tarifas establecidas por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere, habrá de tener en cuenta "la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas", en el evento de que solamente se encuentre establecido un mínimo y un máximo.
Y, justamente, fue atendiendo los dictados del mencionado precepto que la Corte hubo de tasar las agencias motivo de protesta; tomóse en consideración la tarifa de honorarios profesionales del colegio de abogados de Bogotá, esto es, la aprobada mediante Resolución 3026 de 1986, “por la cual se guía la Sala, para este y otros casos por ser la que corresponde a este Distrito" (Entre otros, autos de 1° de junio de 1994, junio 2 de 1993, 20 de enero de 2002, exp. 7050 y 20 de noviembre de 2002, exp. 7211), así como la naturaleza, calidad y tiempo de la gestión desplegada por la parte opositora al recurso y la cuantía del interés para recurrir.
Con el agregado de que la suma fijada es la que, por lo demás, comúnmente se ha señalado en punto de casación. De esta suerte, tuvo en cuenta en esa precisa labor tanto el monto de los derechos en discusión, asunto al que decididamente ninguna importancia presta la objetante no obstante la incidencia que al punto ofrece, como el hecho de que la sentencia de segunda instancia se profirió el 3 de julio de 1998, valga destacarlo, hace algo más de cuatro años, tiempo durante el cual la parte opositora hubo de estar pendiente de cuanto pudiese acontecer en el proceso, actividad profesional que no sólo se predica de ello, sino también de los demás actos desplegados en el trámite del recurso, y particularmente la réplica que oportunamente presentó a la demanda, cuyo contenido (doce cargos) es ilustrativo de la intensión impugnativa.
De otra parte, obsérvase cómo ha sido criterio reiterado de la Sala, el de que al no establecer la ley directriz de ninguna clase en el propósito de determinar la calidad del trabajo con miras al señalamiento de las agencias en derecho, puede considerarse, partiendo desde luego de la base mínima, el hecho objetivo de la contestación, que por sí denota una labor que merece ser remunerada, a lo que también puede agregarse "( ) la cuantía del interés para recurrir en casación ", amén del tiempo transcurrido durante el trámite del recurso (Auto 188 de 25 de agosto de 1998, expediente N° 4724) Por donde se hace patente que si en el presente caso, el interés para recurrir en casación de la parte perdidosa se justipreció en ese momento, hace más de cuatro años, en la suma de $960´000.000,oo, no luce razonable darle la espalda a esa cuantificación, que fue lo que precisamente le permitió acceder a este medio impugnativo extraordinario, como si entendiese que el ejercicio de un acto procesal desarrollado a instancia suya no tiene ninguna fuerza para vincularla.
En condiciones como éstas, es palmario que la suma señalada en favor de la parte demandante por razón de agencias en derecho, en cuya tasación se conjugaron los factores referidos, constituye para ella una justa retribución durante el mencionado lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso. En consecuencia, la Corte resuelve: Declarar infundada la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones.
Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez