Micelio
A-245-1999 [7830]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7830 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver lo que corresponda en torno al conflicto suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia, para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por HELDA OFELIA SALAZAR ESCUDERO contra MARGARITA MARÍA ARANGO HERRERA.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante la Oficina Judicial de Medellín, la señora HELDA OFELIA SALAZAR ESCUDERO presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía frente a MARGARITA MARÍA ARANGO HERRERA, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra de esta última por el valor de una letra de cambio que adjunto al efecto, se ordene la práctica de la medida cautelar solicitada en escrito separado y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.

Repartida la demanda, al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, dicho despacho con fundamento en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P. C., por auto del 28 de julio de 1999, la rechazó por considerarse incompetente para conocer de la misma. Dispuso en el mismo proveído el envío de ella al Juez Civil Municipal de Santafé de Antioquia, aduciendo que la demandada tiene su domicilio en este lugar. 3.

Por su parte el Juzgado Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia, también declaró su incompetencia, invocó al efecto lo preceptuado en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P. C. “ cuando se trate de procesos contenciosos, la competencia para conocer del asunto se radica en ‘el domicilio del demandado’ ”. Agregó, que tanto en el poder como en la demanda se dejó consignado que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Medellín, por lo que consideró equivocada, la decisión del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de declarar su incompetencia para conocer del proceso ejecutivo.

Dispuso el envio del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia para que se dirima el conflicto negativo de competencia planteado. II. SE CONSIDERA 1. Se advierte, primeramente, que como el conflicto así planteado se suscitó entre juzgados de diferentes distritos judiciales: Antioquia y Medellín, la Corte es competente para definirlo de acuerdo a lo ordenado en el artículo 28 del C. de P. C. en concordancia con el 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.

La distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de la competencia. Uno de esos factores es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el comúnmente denominado contractual, entre otros mas (hereditario, de gestión administrativa, etc.).

El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23, numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del acaecimiento de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el llamado fuero contractual –mejor aún el ‘Forum destinatae solutionis’- tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme al numeral 5º. del artículo citado, con las limitaciones allí plasmadas. 3.

La solución del presente conflicto se endereza, entonces, a establecer con fundamento en las normas que regulan el procedimiento, cual es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en cuestión, de conformidad con el factor territorial determinante, elemento, que realmente es el que se encuentra en discusión (artículo 23 del C. deP.

C.). 4. En este caso, en la demanda ejecutiva se afirmó que, la ejecutada tiene su domicilio en la ciudad de Medellín (fl.3 cdno. ejecutivo), por lo que no fue acertada la decisión del Juzgado Diecisite Civil Municipal de Medellín, de remitir por competencia la demanda al Juez Civil Municipal de Santafé de Antioquia, pues en la demanda se señaló -reitera la Corte- cual es el domicilio de la demandada “ MARGARITA MARÍA ARANGO HERRERA, persona mayor de edad y con domicilio en este Municipio, ”.

Como lugar para su notificación, se dijo también en la demanda, que podría realizarse en “Sta. Fé de Antioquia.” Así las cosas, estando definido que en el caso de autos la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, debe aplicarse el fuero general de que trata el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P. C. 5. Para finalizar, reitérase una vez mas que no pueden confundirse, como aquí aconteció el lugar indicado por el actor como domicilio de la demandada, con aquel en ésta puede recibir notificaciones personales, pues son cuestiones de diferente talante.

Desde luego que el domicilio, entendido como “la residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella” (artículo 76 C.C.). alude de manera cardinal a los vínculos que unen a una persona con un determinado lugar, el cual, a su vez, se denomina “domicilio civil” (artículo 77 ibídem), es decir el relativo “a una parte determinada de un lugar de la Unión o de su territorio” y en el que “el individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio” (artículo 78 ejusdem).

Por el contrario, cuando se señala el lugar donde una persona puede ser notificada, sencillamente se está estableciendo el sitio concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde ella puede ser encontrada para efectos de ser enterada de las decisiones judiciales pertinentes, sin importar, por ende, si tal paraje corresponde al lugar de su domicilio o, simplemente, si allíse encuentra de paso.

Débese destacar, entonces, que suele suceder que de una persona se diga que tiene su domicilio en un determinado sitio, pero que puede ser notificada en otro, circunstancia esta última que no afecta aquella otra, ni produce alteración en las reglas de la competencia mencionada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en el sentido de disponer que corresponde conocer de la citada demanda ejecutiva singular al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, despacho al cual se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia.

Por Secretaría, envíense las comunicaciones del caso. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �6� C.I.J.J. Exp.7830