CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref: Expediente No. 6819 Decide la Corte sobre la apertura a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por JESUS ALBERTO CORDERO ARB contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 1.992 por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Pamplona dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra el recurrente en revisión.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial constituido para el efecto, el recurrente en revisión presentó el 9 de noviembre de 1.995 ante la entonces Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Pamplona el 14 de septiembre de 1.992, dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el recurrente por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Surtido todo el trámite propio del recurso de revisión, la Sala de Decisión Civil del Tribunal profirió sentencia en la que resolvió denegar el recurso, condenar en costas al recurrente y devolver el proceso al juzgado de conocimiento. 2. De conformidad con el expediente del referido recurso de revisión, así como de otras piezas procesales allegadas con motivo de la remisión de ese expediente a la Corte, en dicho recurso se decretó, luego de proferida la correspondiente sentencia, la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 7 de febrero de 1.996, por medio del cual se admitió la demanda de revisión, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del mismo Tribunal.
Tales pormenores, que son antecedentes de la remisión del expediente a la Corte, pueden sintetizarse así: 2.1. Mediante fallo de tutela proferido el 4 de julio de 1.997, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de JESUS ALBERTO CORDERO ARB, y ordenó en consecuencia a la Sala de Decisión Civil del Tribunal adoptar “las determinaciones necesarias para adecuar el recurso extraordinario de revisión” a lo dispuesto por la Sala Penal, que encontró vulnerado el debido proceso en la tramitación del recurso de revisión por parte de la Sala de Decisión Civil del Tribunal, en vista de la falta de competencia de esta Sala para conocer de dicho recurso, toda vez que la misma había proferido sentencia de segunda instancia, en virtud de la consulta del fallo del a quo.
En otras palabras, que a pesar de haberse interpuesto la revisión contra la sentencia del juez de primera instancia, el recurso debió dirigirse contra la sentencia de segunda instancia, proferida por virtud de la consulta obligatoria surtida, en razón a que la sentencia de primera instancia fue adversa a quien estuvo representado por curador ad litem. 2.2.
En cumplimiento del fallo de tutela referido, la ahora Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante auto del 11 de julio de 1.997, decretó la nulidad de la actuación surtida en el recurso de revisión por falta de competencia funcional, rechazó de plano el recurso aludido y ordenó su envío a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. 2.3.
Entretanto, impugnada que fue la sentencia de tutela, correspondió su conocimiento a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que dispuso mediante fallo del 12 de agosto de 1.997 “revocar la decisión objeto de impugnación, para en su lugar negar la tutela del derecho al debido proceso invocado como transgredido por el ciudadano Jesús Alberto Cordero Arb”. 2.4.
Sin embargo, en acatamiento a la decisión del Tribunal, el mismo 12 de agosto fue remitido el expediente de la revisión a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte, a la que en consecuencia, corresponde decidir sobre la apertura a trámite del recurso. 3. Se afirma en la demanda de revisión que se impugna la sentencia de 14 de septiembre de 1.992 proferida por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Pamplona dentro del proceso ejecutivo iniciado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra JESUS ALBERTO CORDERO ARB. 4.
Invoca el recurrente como causal de revisión la prevista en el artículo 380 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que el Tribunal “declare sin valor la sentencia proferida por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Pamplona y se dicte la sentencia que en derecho corresponda”. CONSIDERACIONES 1. El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil señala que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores.
A su vez, el artículo 25 de esa misma obra señala que la Corte Suprema de Justicia conoce en sala de casación civil de los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores; y según el artículo 26 de ese Estatuto los tribunales superiores de distrito judicial, en sala civil, conocen en única instancia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces del circuito, municipales, territoriales y de menores.
Al aplicar los anteriores preceptos al caso concreto se concluye sin más discernimientos, que la Corte Suprema no tiene competencia para revisar sentencias dictadas por los jueces civiles del circuito, como lo es la del caso de autos, por lo que la demanda debería rechazarse de plano por falta de competencia funcional. En efecto, cuando en un proceso se ha proferido sentencia de primera y de segunda instancia la sentencia atacable en revisión necesariamente tiene que ser la última y una vez ejecutoriada y no la proferida en primera instancia por el juez civil del circuito, como aquí se ha pretendido.
El recurrente en su demanda precisa en varios acápites que el recurso extraordinario lo dirige contra la sentencia proferida por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Pamplona con fecha 14 de septiembre de 1.992, cuando debió haber impugnado por esa vía y ante esta Corporación la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, arrimada a autos, visible a folios 17 a 26 del cuaderno 1°, y en la que se resolvió confirmar la sentencia del a quo, conocida por el Tribunal a raíz del grado de jurisdicción denominado consulta, surtido en este proceso, por razón de haber sido representado el demandado ejecutado y vencido, por curador ad litem. 2.
Pero a la falta de competencia funcional de la Corte se suma una razón legal que impide siquiera que la Corte pueda pronunciarse acerca de la admisión, rechazo u otorgamiento de caución en este recurso de revisión, atinente a la revocatoria del fallo de tutela que originó la remisión del expediente de la revisión a la Sala Civil de la Corte.
En efecto, mientras el Tribunal, en acatamiento del fallo de tutela, disponía la remisión del expediente, la Sala Penal de la Corte revocaba ese fallo y negaba en consecuencia la tutela al derecho al debido proceso del acá recurrente, lo que origina en consecuencia que se retrotraiga a su estado anterior la situación jurídica modificada en virtud del fallo de tutela de primera instancia, a saber, la declaratoria de nulidad de la sentencia de revisión, el rechazo de plano del recurso y su remisión a la Corte, decisiones todas que en virtud de la aludida revocatoria, quedan sin efecto alguno, lo que hace que reviva la sentencia de revisión proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal, fallo que en consecuencia, readquiere todos sus efectos.
Y como consecuencia de lo anterior, la Corte queda inhibida de pronunciarse acerca de la apertura a trámite de la demanda de revisión, toda vez que la razón por la cual le fue remitido el expediente ha desaparecido, según lo que arriba se indicó, pues en el evento de rechazar de plano la demanda de revisión, estaría haciéndole producir efectos jurídicos al fallo de tutela de primera instancia, revocado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En razón a lo expuesto este despacho
RESUELVE
Inhibirse de conocer sobre la apertura a trámite del recurso de revisión incoado por JESUS ALBERTO CORDERO ARB contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 1.992 por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Pamplona dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra el recurrente en revisión. Devuélvase todo el expediente al Tribunal que lo remitió.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� JSB Exp. 6819.