CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-31-10-013-2002-00020-01. Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 14 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Blanca Cecilia Hernández Vásquez contra Blanca Stella Castillo Garzón o Castillo Hernández.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá la demandante solicitó declarar nula “la legitimación de la maternidad contenida en el registro civil de matrimonio del folio 104 del tomo 22…de 4 de julio de 1961” de la Notaría Sexta de Bogotá, realizada por Hermencia Hernández viuda de Castillo a favor de la demandada, por faltar la notificación a ésta y la aceptación por parte de la misma;
“prescrito o caduco el término” para hacer dicha aceptación; en subsidio solicitó declarar nula “la legitimación de maternidad” hecha por la nombrada Hermencia, contenida en aquel registro civil de matrimonio, debido a que “la legitimada tiene una filiación materna” como hija de Aura Garzón, según el “folio 279 libro 14 del 29 de octubre de 1945 de la Notaría Quinta”. 2.
Ese despacho judicial le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 26 de julio de 2006, en el que desestimó las súplicas. Dicha providencia fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la actora. 3. Esa Corporación profirió la sentencia de 14 de mayo de 2008, en la que confirmó la de primer grado; contra esta decisión la demandante interpuso recurso de casación. 4.
La sustentación del recurso se hace en tres cargos; el inicial y el tercero con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por vía directa, y el restante con soporte en la segunda de la misma disposición. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Auncuando en este asunto podría hacerse actuar la norma contenida en el artículo 8° del decreto 3930 de 9 de octubre de 2008, por medio del cual el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, así como en desarrollo de lo previsto en el decreto 3929 de esa misma fecha, otorga facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y dicta otras disposiciones, ha de verse cómo esta Corporación ya ha expresado la necesidad de inaplicarla, al encontrar que la misma resulta abiertamente contraria a la Carta Política.
Es así como en el auto de 9 de diciembre de 2008 (exp.#2000-08195-01), entre otras providencias, a este propósito dijo lo siguiente: Como se sabe, dicho precepto adicionó “el artículo 372 del C. de P. C. para autorizar “el rechazo in límine del recurso de casación por parte del magistrado sustanciador cuando exista carencia manifiesta de fundamento de la pretensión casacional o defectos de forma o de técnica que hagan imposible su examen de fondo”, norma frente a la cual la Corte juzga -como atrás se insinuó- que riñe tajantemente con la Constitución y, en esa medida, se abstendrá de aplicarla en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de dicho compendio, según el cual, “la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Sobre el particular, téngase en cuenta que dentro de los motivos que tuvo el Gobierno Nacional para decretar el Estado de Conmoción Interior, conforme se consignó en las motivaciones del Decreto 3929 de 9 de octubre de 2008, se hallaban la falta de funcionamiento normal y adecuado de la administración de justicia y las eventuales repercusiones que tal estado de cosas pudiera tener en la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como los nuevos problemas de congestión que se presentan y que impiden el acceso a la administración de justicia por parte de la ciudadanía para reclamar y hacer efectivos sus derechos.
Textualmente, dicho Decreto consiga como razones para declarar perturbado el orden público en todo el territorio de la República de Colombia, lo siguiente: “Que en los términos del artículo 213 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República, en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, y la convivencia ciudadana, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional y adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que la administración de justicia no se encuentra funcionando de manera normal y adecuada lo cual atenta contra la estabilidad institucional y el normal funcionamiento de la rama jurisdiccional, con grave detrimento del orden público y social, Que esta situación no permite alcanzar los fines del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica de los ciudadanos y la vigencia de un orden justo;
Que la Policía Nacional, Dirección de Seguridad Ciudadana, Área de Información Estratégica señala que en los últimos 35 días se han dejado en libertad más de 2.720 personas, capturadas por la sindicación de delitos de homicidio, lesiones personales, hurto y tráfico de estupefacientes entre otros, lo que conlleva a un grave detrimento del interés general, del orden público, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.
Que el Fiscal General de la Nación informó que es inminente la salida de las cárceles, por vencimiento de términos en la definición de procesos penales que se adelantan contra personas sindicadas de delitos relacionados con los trágicos hechos de la toma del palacio de justicia, secuestro y otros graves delitos, lo que constituye factor de perturbación y alteración del orden público, dando lugar a configurar situaciones de impunidad que propician la desprotección de derechos fundamentales, con una inminente desestabilización institucional, que afecta el Estado social de derecho consagrado en la carta política;
Que como consecuencia de la paralización de las actividades judiciales no es posible continuar la investigación de numerosos delitos ante la ausencia de funcionamiento del sistema penal acusatorio, incluyendo la libertad de los autores del secuestro y posterior homicidio del niño Santiago Lozano, ocurrido en la población de Chía. Que en diferentes casos en los que se ha formulado imputación bajo el sistema establecido en ley 906, continúan corriendo los términos, sin que el Fiscal pueda, dentro de los treinta días señalados por la Ley, formular la respectiva acusación, abriendo la posibilidad para que los delitos tramitados bajo los parámetros de dicha normatividad queden en la impunidad.
Que el Ministerio Público en cabeza del señor Procurador General de la Nación, señaló que en vista de la situación de la administración de justicia en Colombia, la cual se encuentra en un cese de actividades desde hace 37 días y considerando que se trata de un servicio público fundamental cuyo funcionamiento tiene carácter de permanente por mandato constitucional, con el debido respeto solicita sean tomadas por el Gobierno Nacional las medidas de emergencias pertinentes acordes con las atribuciones que otorga nuestra Carta Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás normas concordantes.
Que la gravedad de la situación descrita pone en evidente peligro la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. Estos hechos son expresión inequívoca de desestabilización y atentan de manera inminente contra el normal funcionamiento de las instituciones legítimamente constituidas, el orden público, el acceso normal a la justicia por parte de los ciudadanos. Que en la actividad judicial y la función de administrar justicia se presentan graves problemas de congestión, impidiendo el acceso a la justicia por parte de la ciudadana para reclamar y hacer efectivos sus derechos.
Que de acuerdo al documento suministrado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la administración de justicia presenta más de 120.751 procesos que se han dejado de fallar así como 36.986 decisiones de tutela, la no realización de 25.284 audiencias, incluidas 15.983 audiencias de Control de Garantías.
Que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía no resultan suficientes para prevenir la salida de las cárceles de delincuentes y terroristas y para conjurar la situación de grave perturbación mencionada, frente a la parálisis judicial, por lo cual se hace indispensable adoptar medidas de excepción, Que es esencial incorporar al Presupuesto General de la Nación nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se requieren para afrontar la situación descrita que permita normalizar el funcionamiento de la Administración de Justicia. Que es necesario garantizar el normal y adecuado funcionamiento de la administración de justicia el cual se ha afectado y agravado por las consecuencias de la situación existente en el día de hoy”.
Un breviario apurado de las razones que motivaron que el Señor Presidente de la República asumiera de modo extraordinario la función legislativa, muestra un repertorio de asuntos que, como fácil es apreciar, conciernen a las vicisitudes de la jurisdicción penal y, además, son completamente extraños a la tarea que la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado siempre y sin pausa.
Por supuesto que una simple labor de contraste entre las razones aducidas para declarar el Estado de Conmoción Interior y la modificación introducida de manera extraordinaria al artículo 372 del C. de P. C., señala la ausencia total de conexidad, en la medida en que, de un lado, la Corte Suprema de Justicia en ningún momento ha suspendido o paralizado sus funciones y, de otro, la Sala de Casación Civil, actualmente, no enfrenta problemas de congestión, ni puede afirmarse que el trámite vigente para los recursos o las demandas de casación, haya tenido incidencia en los motivos que sirvieron de soporte para la expedición del Decreto 3929 de 9 de octubre de 2008, por el cual se declaró el Estado de Excepción. En suma, la declaratoria del Estado de Conmoción Interior se basa en circunstancias coyunturales absolutamente disociadas del trámite del recurso extraordinario de casación civil, por lo que puede concluirse, sin ambages, que la regulación introducida por el artículo 8º del Decreto 3930 de 9 de octubre de 2008 carece totalmente de conexidad teleológica con las causas que sirvieron al Gobierno Nacional para asumir la función legislativa reservada al Congreso de la República, esto es, que la medida adoptada por el ejecutivo en nada se relaciona con las situaciones genitivas de la conmoción. Precisamente, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 5 de agosto de 1958, sentó las bases para juzgar el uso de las facultades que la Constitución de entonces otorgaba al Gobierno Nacional.
Al respecto, señaló que “…si por causas de hecho ajenas a la voluntad de los gobernantes se altera el cumplimiento de la regulación institucional en forma tan grave que justifique el estado de sitio, es necesario entender que si entonces el Gobierno tiene además de las facultades legales las que conforman las reglas aceptadas por el derecho de gentes rigen para la guerra entre las naciones, y que si está facultado para dictar decretos de carácter obligatorio y suspender leyes incompatibles con el estado de sitio, todo ello permanece invariable dentro del marco de la finalidad de que depende el régimen de emergencia: el pronto restablecimiento del Estado de Derecho a la plenitud de su vigor constitucional, en vez de su desmedro o acaso ruina y destrucción… …Y si por guerra exterior o conmoción interior se encuentra turbado el orden público, el marco amplio y flexible en que se mueven las facultades presidenciales de emergencia no degenera sin embargo en campo adecuado para arbitrariedad o desvío del poder, lo que sucedería necesariamente si entre la medida de carácter legislativo y la de restablecimiento del orden público no existiera razonable conexión dentro del sentido general de buen gobierno y conducencia de los medios con los fines por alcanzar.
En cuestión de importancia tan señalada para la vida institucional de la República, la doctrina de la Corte, especialmente en el precitado fallo de 28 de junio de 1956, se cifra y compendia en tres hipótesis: a) o porque la medida es claramente adecuada a suprimir las causas de carácter bélico o social que han perturbado el orden público y su exequibilidad es del propio modo clara; b) o porque el decreto de carácter legislativo recae ostensiblemente sobre materias ajenas en su naturaleza y aplicación al objetivo de restablecer el orden político o social perturbado, y es entonces francamente inexequible la medida; y c) o porque hubiere motivos o factores expresados por el Gobierno que puedan en forma razonable vincularse con el restablecimiento del orden público y existiere fundado motivo de duda en punto a conexión del decreto con el regreso a la normalidad, caso en el cual debe tenerse la medida como amparada por la Carta dentro del régimen de excepción…” (GJ.
No. LXXXVIII, págs. 485 y 486). De igual manera, recordó las varias hipótesis que en relación con la materia se pueden presentar: “ 1ª. En aplicación de los preceptos pertinentes de la Carta hay casos de manifiesta y clara congruencia de la norma que se suspende o se dicta, con la guarda del orden público; 2ª. Hay casos asimismo en que la norma nueva o la que se suspende no guarda, en forma clara y evidente, ninguna relación con el orden público; 3ª.
Hay casos dudosos en los cuales no es manifiesta la conexidad del acto legislativo con el orden público. A estas situaciones distintas, que pueden ofrecerse a juicio de la Corte, ha de corresponder una posición también diferente, que consulte la naturaleza propia del fenómeno en cada caso contemplado. Para la primera hipótesis, la declaración de exequibilidad se impone como necesaria consecuencia. Para la segunda, es indudable, con fundamento análogo, que la inexequibilidad debe ser proferida.
En los casos dudosos, cuando la vinculación del ordenamiento de carácter legislativo con el orden público no es clara u ostensible, la prudencia del fallador constitucional le exige decidirse por la exequibilidad, para evitar que pueda perturbarse el cabal cumplimiento del mandato de la Carta, que entrega al Presidente de la República la suprema responsabilidad del orden… en otros términos, si la norma del decreto es clara y manifiestamente dirigida a la guarda del orden, se acomoda a las exigencias del estatuto; si manifiesta y evidentemente no tiene relación con dicho objeto, lo contraría o quebranta …” (Sentencia de 22 de diciembre de 1965, G.J. No. CXVI Pág. 9).
También en fallo de 10 de febrero de 1983, aclaró que en casos de emergencia económica pueden expedirse “Decretos Legislativos con el único, « exclusivo » fin de « conjurar » la crisis e « impedir la extensión de sus efectos », y que « solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia »… Clarísima se advierte la intención del Constituyente de 1968 al emplear ciertos términos de significado absoluto e indubitable connotación, para especificar y calificar rigurosamente los instrumentos de excepción con que quiso dotar al ejecutivo para la corrección adecuada y oportuna de los fenómenos también excepcionales determinantes de la emergencia económica.
Términos tales como: « exclusivamente », aplicado a los decretos que se dicten en desarrollo del artículo 122, para que ellos no puedan tener otra finalidad que la de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos,: « solamente », aplicado a la materia de los mismos para explicar que ella no puede referirse sino a los hechos causantes de la emergencia; « relación directa », entre éstos y aquélla, lo que excluye la simple relación incidental, indirecta, tangencial; y « específica », vale decir, de la misma clase, de igual naturaleza, de idéntica especia, y por tanto en ningún caso genérica.
Normas redactadas con tanta precisión en sus vocablos, con claridad tan a propósito, no dan lugar a que quienes las confronten ensayen interpretaciones de casi imposible ocurrencia. Jurídicamente es preciso entender y destacar que el conjunto de poderes dados por la Carta al ejecutivo para enfrentar los fenómenos causantes de la emergencia económica y social, y que se traducen en la utilización de determinados medios legales, no significa que el gobierno pueda devenir en legislador ordinario, sino que tales han de tener el mismo carácter excepcional de su objeto y de las causas de éste, y su misma dimensión en extensión y contenido, hasta el punto de que cualquier exceso sobre éstos, inevitablemente implica el mismo exceso en el uso de la facultad de excepción en que se apoyan” (GJ.
Tomo CLXXV, 1983, Primera Parte, págs. 91 y 92). Tales motivaciones, resultan de recibo en la hipótesis que aquí se analiza, máxime cuando el artículo 213 de la Constitución establece que “ mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos ” y el artículo 214 prevé de manera expresa que Los decretos legislativos dictados en Estado de Conmoción Interior “llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción ”, lo que deja ver que el constituyente de 1991 fue tajante en delimitar la extensión de las medidas que puede adoptar el poder ejecutivo en este tipo de casos, máxime cuando cualquier desmesura puede fracturar la separación de poderes inherente al Estado Social de Derecho.
La Corte Constitucional, por su parte, haciendo eco de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución “3) el plus de facultades que adquiere el Presidente será el estrictamente necesario para conjurar la situación de anormalidad; 4) los Decretos que se expidan deberán referirse únicamente a materias que tengan relación directa y específica con la situación de anormalidad y su consiguiente superación; 5) las medidas que el Presidente adopte deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos” (Sentencia No. C-004 de 1992).
Asimismo, resaltó que “ la Constitución Política determina una conexidad entre las causas que dieron lugar a la declaratoria de la Conmoción Interior y las medidas que tome el Gobierno, mediante decretos legislativos, para atender el restablecimiento del orden público. Sentido en el cual se fija el alcance del inciso 2o. del artículo 213 de la Carta, que otorga al Gobierno solo ‘las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos’ (Art. 214 numeral 1o.
C.N.)” (Sentencia No. C-557 de 1992). Luego, acotó que “ la debida relación de conexidad que deben guardar las medidas que se dicten durante los estados de excepción con las causas que originaron la declaración del mismo, es un requisito constitucional de ineludible cumplimiento. Por tanto, las normas que se expidan deben estar dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir los acontecimientos perturbadores de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadana, eventos que dieron origen a la legalidad extraordinaria, y con el fin exclusivo de restablecer el orden perturbado.
Si los decretos legislativos que expida el Presidente de la República durante los estados excepcionales, no guardan ninguna relación con las causas que llevaron a su implantación, ni están destinados a conjurar la crisis que los motivó, ni a contrarrestar el orden perturbado, con el fin de restablecer la normalidad, que es el permanente deber del Gobierno, dichos decretos serán declarados inexequibles por exceder los límites constitucionales” (sentencia C-194 de 1994).
Más recientemente ha dicho que “ las facultades del Presidente de la República durante el Estado de Conmoción Interior, como corresponde a su naturaleza excepcional, están circunscritas de manera estricta al objeto de conjurar las causas de la perturbación del orden público y a impedir la extensión de sus efectos. En consecuencia, tan solo puede ejercerlas para adoptar las medidas indispensables a ese objeto” (sentencia C-032 e 1993) y que “para efectos de determinar la conexidad entre la declaración del estado de conmoción interior y las medidas adoptadas en el decreto objeto de revisión, es necesario tener en cuenta que, según la Constitución, en razón de dicho estado el Gobierno sólo ‘tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos’, y que los decretos que dicte ‘solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción’ (arts. 213, inciso 2 y 215 numeral 1)” (sentencia C-067 de 1996).
Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que el artículo 8º de la Ley 137 de 1994, “por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, prevé que “los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias ”, al paso que el artículo 10º establece que “cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”, preceptos que vienen a reforzar la necesidad de que las normas dictadas al abrigo del Estado de Excepción, tengan relación directa con las causas que lo originaron.
Así las cosas, que el magistrado ponente, y no la Sala, pueda rechazar in límine el recurso de casación, carece en absoluto de relación causal con el estado de grave conmoción que fue detonante de la excepcionalidad jurídica, de donde emerge que la norma en cita deviene inaplicable a la luz del artículo 4º de la Carta Política. En todo caso, aún si se admitiese la existencia de problemas de congestión relacionados con el funcionamiento de la Corte, hay que ver que tales desajustes serían eminentemente estructurales y no coyunturales o sobrevinientes; por lo mismo, no podrían ser resueltos con medidas especiales destinadas a conjurar situaciones extraordinarias y urgentes, lo que dicho de otro modo, viene a significar que de presentarse un fenómeno como el anotado, su solución tendría que darse por el curso ordinario del Estado de Derecho.
Por todo lo que acaba de argumentarse, la decisión por la cual habrá de rechazarse la demanda de casación formulada en este asunto, no será in límine, ni autoría del magistrado ponente, sino fruto de la concepción de toda la Sala, como expresión de su competencia legal y constitucional, dictada con sujeción al Código de Procedimiento Civil, desoyendo, por tanto, los dictados del artículo 8º del Decreto Extraordinario 3930 de 9 de octubre de 2008 que, en consecuencia, se inaplica”. 2.
Precisado lo anterior, no ha de perderse de vista que toda demanda de casación debe reunir los requisitos formales que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que, sea cual fuere la causal que se aduzca, el libelo respectivo ha de contener, entre otros presupuestos, la formulación por separado de los cargos, con la expresión de los fundamentos de cada acusación, en forma “clara y precisa”, con exposición de los motivos en que se apoya.
En esta dirección la Corte de vieja data tiene sentado que por cuanto es el impugnador quien ha de acatar la carga de demostrar, en el caso específico de la causal primera, el desacierto cometido por el tribunal, él “tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone…que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa”, es decir, que tendrá que “orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de integridad la base jurídica esencial del fallo; de no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base…, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparte de la línea argumental que inspira la solución que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente“(G. J., t. CCXVI, pag.291); es precisamente por lo anterior que la Sala “de manera constante ha venido sosteniendo que la acusación incompleta pugna contra la técnica del recurso…de casación”, como que en la eventualidad de que el cargo saliese airoso frente a alguno o algunos de los cimientos combatidos de la sentencia, los que quedaren “al margen de la censura continuarían sirviéndole de soporte al fallo y la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos”(sentencia 080 de 18 de septiembre de 1998, exp.#5058). 3.
Al hacer el cotejo entre lo que viene de exponerse con el contenido de los cargos, encuentra la Corte que ellos son inadmisibles, como pasa a verse. 4. Para empezar, véase cómo el ad-quem, en orden a definir el litigio, de entrada construyó un argumento toral. Sostuvo, en efecto, que como la demandante era una sobrina de la causante Hermencia Hernández, que en vista de que ella, amparada en esa calidad, era quien aquí pedía declarar que “tal legitimación” no existía porque faltaba la “aceptación de la legitimación por parte de la legitimada”, y que había caducado “el término para aceptarla”, la misma fracasaba en ese intento debido a que no ostentaba “legitimación para invocar a su favor esta carencia de la aceptación”, dado que, como lo tenía esclarecido la jurisprudencia, ello sólo lo podía alegar en su beneficio el hijo legitimado, ya que dicha figura estaba prevista únicamente en pro de éste para protegerlo de un reconocimiento que lo llegara a perjudicar.
La argumentación anterior, por medio de la cual el juez de segundo grado aseguró que la demandante carecía de legitimación para provocar la declaración que tuvo por pedida, la recurrente no la combate, habida cuenta que en los cargos primero y tercero, propuestos al amparo de la causal primera de casación, expone unas alegaciones referidas sólo a los puntos que, por añadidura y con independencia del precedente, aquél sentó como refuerzo de su decisión. Es así como en el cargo primero la acusadora sostiene que del precedente jurisprudencial que cita emerge que aunque la notificación puede ser menos formal que el reconocimiento, ello no indica que sea viable cumplir dicho acto a través de los padres que legitiman, por cuanto, de admitirse que sí, se reunirían en éstos dos posiciones irreconciliables; que por lo anterior el ad-quem erró cuando señaló que Blanca Stella adquirió el estado civil de hija de Hermencia el 10 de febrero de 1952, en el momento de la legitimación; que el mismo desconoció que la legitimación que ampara el estado civil de la opositora no es de las que opera ipso jure, según los artículos 237 y 238 del Código Civil, sino de las que requiere notificación así como aceptación por el legitimado; que como para el momento de la legitimación ésta era menor de edad, conforme al artículo 242 debía aceptar por medio de curador especial previo decreto judicial; y que era necesario registrarla en el folio de nacimiento, como lo establece el artículo 107 del decreto 1260 de 1970.
En el cargo tercero dice que la legitimación prevista en el artículo 239 del Código Civil debe notificarse al legitimado para que “empiece a correr el término para aceptar o repudiar” (fl.26); que conforme a los artículos 213, 236 y 246 ibídem “se podría hablar…de hijos matrimoniales propiamente tales y de hijos matrimoniales cuyo estado civil viene de la legitimación”; que en la filiación legitima y en la que se configura por legitimación, la maternidad se desvirtúa por el falso parto o por la suplantación del hijo; que como para cuando Hermencia Hernández se casó la opositora ya ostentaba una filiación que respondía a su madre biológica y tenía 7 años de edad, ella “no nació de parto de su supuesta legitimante”, pues ésta “no dio a luz” (fl.23); que una es la legitimación ipso jure, que se produce cuando el hijo es concebido antes del matrimonio de sus padres pero nace después de celebrado dicho acto o cuando la concepción al igual que el nacimiento ocurre antes del matrimonio y luego éstos se casan entre sí, y otra es la que se verifica por instrumento público, que requiere también del matrimonio entre los padres, que éstos en el acta matrimonial o en escritura designen los hijos que legitiman, que sea notificada a éstos y aceptada o repudiada por ellos.
En otros pasajes del mismo tercero la censora asevera que en materia de filiación matrimonial el sistema anterior era prácticamente igual al previsto en la ley 1060; que la impugnación de la legitimación se guía por las reglas de la filiación de los hijos concebidos en el matrimonio; que la impugnación de la maternidad “legitimada” no se puede sustituir por la de la “legítima”, por cuanto “el tema…atañe al término” de 300 días, contado desde la fecha en que tuvieron interés acorde con el artículo 248, que tienen los terceros para promover aquélla (fl.25); que no se puede desconocer que con arreglo al artículo últimamente citado la susodicha aceptación debía hacerse por escritura publica (fl.26); que el tribunal desatinó porque si debía hacerse uso del artículo 337, el plazo allí previsto debió contarlo a partir de 1961, cuando murió Ramón Castillo, y no del fallecimiento de Hermencia, por cuanto a esta última fecha “ya estaría fallido el término para impugnar la legitimación”.
Y en los restantes aspectos que el cargo últimamente referido incorpora, tampoco se plantea un embate acerca del razonamiento que viene puesto de presente, dado que allí en ellos la acusadora se limita a pregonar que el ad-quem desacertó al decir que “la legitimación” de que trata el artículo 239 del Código Civil surgió desde la fecha del matrimonio, ya que por requerir de “notificación y aceptación”, la misma no opera igual a como se configuran las previstas en los artículos 237 y 238; al ubicarse en el artículo 337, siendo que la filiación impugnada es la prevista en el artículo 239, la cual “no produce la legitimidad ipso jure ” por cuanto requiere de notificación al igual que de aceptación y se “rige por el artículo 248 que trata de la legitimación, sus causas y las personas legitimadas para hacerlo”; al aplicar el citado artículo 337, pese a que “no se subsume en los hechos” del libelo, concretamente en la acción intentada, porque alude a “la caducidad de la acción de terceros para impugnar la maternidad legitima”; y al tomar los sesenta días allí citados, ya que arrancó del deceso de Hermencia. Adviértese que una crítica a aquel puntal principal de la definición del litigio ni siquiera emana del apartado en el que la recurrente añade que el tribunal, de haber partido “del término que corresponde”, hubiera accedido a la “impugnación de la maternidad legitimada” porque la acción no había caducado, dado que el interés surgió el 11 de octubre de 2001, el plazo era trescientos días y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2001; menos en el otro donde sostiene que el interés para impugnar no nació desde “que se casaron los legitimantes”, sino el 11 de octubre de 2001 cuando la opositora aceptó la legitimación, que fue la fecha en que se registró “con el acta de matrimonio de sus padres” y solicitó al juzgado que conocía del sucesorio el reconocimiento como heredera.
Como se observa, a los anteriores aspectos son a los que se circunscriben los mencionados cargos, y en ellos no se encuentra la menor crítica a aquel argumento cardinal del tribunal; ello indica, desde luego, que los mismos proponen un ataque incompleto, circunstancia esta que, como atrás quedó sustentado, conduce a su inadmisión. Es claro que la circunstancia de que el particularizado pilar de la sentencia no haya sido objeto de crítica imposibilita, per se, la admisión de los aludidos cargos, según se vio al inicio de estas consideraciones. 5.
Por su lado, el cargo segundo también se aparta de la técnica atinente al recurso extraordinario de casación, puesto que la censora omite exponer los fundamentos con la claridad y precisión que al efecto impone el preanotado artículo 374. Es cierto, con prescindencia de cualquiera otra deficiencia que pueda albergar, la verdad es que, pese a que fue invocado por la causal segunda calificándose la decisión combatida “de no estar en consonancia con las pretensiones”, su desarrollo no corresponde a la naturaleza propia de este motivo de casación ni a la variable del mismo aducida, como necesariamente tenía que ser, en tanto lo que expone es que el tribunal interpretó mal el artículo 249 del Código Civil; que la legitimada debía notificarse de la legitimación para que dijera si la acepta o la repudia; igualmente que las formas señaladas por la ley sobre los actos a ser notificados han de acatarse porque son de orden público e indican el momento a partir del cual corre el término de caducidad, que aquel precepto “permite la impugnación al legitimado” y a los hijos de éste cuando se omite “la notificación o aceptación” en la hipótesis del artículo 239, ya que en las de los artículos 237 y 238 no se requiere notificación; que acorde con los artículo 243 ibídem, 5º, 11, 22, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970 la opositora debió aceptar la legitimación por instrumento público registrándola “en el folio de nacimiento único” y no mediante otro registro civil.
Como se observa, la inconforme quiso dirigir sus fuerzas a pretender demostrar una probable incongruencia, porque el fallo - según afirma - no estaba “en consonancia con las pretensiones”, pero invocando situaciones jurídicas y probatorias que podrían ser típicas de la causal primera de casación, ya por la vía directa ora por la indirecta, y no ninguna de las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo conducto buscara develar el error de procedimiento cometido por el ad-quem, por no atender las disposiciones que regulan su actividad y la de las partes en la composición de la contienda judicial.
Por averiguado se tiene, ha dicho la Corporación, que las causales de casación “fueron erigidas sobre la base de considerar dos clases de errores en que puede incurrir el juez al definir el litigio, unos por distorsionar la voluntad hipotética de la ley, evento en el que incurriría en yerros de juzgamiento, otros, llamados errores de procedimiento, por no acatar las normas que regulan su actividad, y la de las partes, en la composición del litigio”, de donde se sigue que como unos y otros son de diferente naturaleza, el impugnador “no puede confundirse, so pena de lesionar por falta de claridad y precisión la demanda…, pues lo preciso es lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra”(auto número 241 de 11 de octubre de 1999, exp.#C-7684, no publicado aún oficialmente).
La anomalía de la que se viene hablando resulta extensiva a la parte restante de la crítica, en la que la acusadora anota que el tribunal erró “al interpretar la pretensión principal” porque comprendió la caducidad “como una causal más de impugnación”, siendo que éstas están señaladas en los artículos 249 y 335 del Código Civil, y al entender “la solicitud de declarar prescrito o caduco el término” que la demandada tenía para aceptar la legitimación, debido a que dicho plazo “no se había iniciado por ausencia de la notificación”; que dicha notificación la prevé el artículo 242, el cual remite al procedimiento verbal sumario “mientras la legitimada fue menor”, debido a que los padres no la “pueden recibir” en su lugar “ya que se reunirían dos posiciones irreconciliables”; y que no hubo evidencia suficiente de que a la demandada se le haya notificado “la legitimación” (fl.21).
Como se aprecia, de todos esos pasajes es imposible conocer, a ciencia cierta, la razón de ser de la disonancia que de modo expresó identifica, pues de allí no se logra definir, con absoluta certeza, la causa o circunstancia a cuyo amparo se estuviera predicando que el fallo impugnado no concuerda “con las pretensiones de la demanda”, como así se afirma en el cargo objeto de análisis; tanto que ni siquiera describe las peticiones incorporadas en la demanda y en su escrito de reforma y mucho menos las enfrenta con lo que el tribunal resolvió. De allí no se ve dónde pudiese estar el sustento del motivo que invoca para calificar la sentencia de incongruente, habida cuenta que no va más allá de un escueto relato acerca de la manera como el acusador entiende se dieron o debían darse algunos de los aspectos atinentes a la legitimación que en la mentada acta de matrimonio los respectivos contrayentes dispusieron a favor de la demandada y de la forma como ella cree se deben interpretar los preceptos normativos que aduce; ha de verse entonces que la recurrente no expone fundamento alguno, como perentoriamente lo exige el numeral 3º del artículo 374 citado, por cuyo conducto se buscara develar el error de procedimiento cometido por el ad-quem al no haber atendido las disposiciones que regulan su actividad y la de las partes en la composición de la contienda judicial.
Ahora, igual suerte correría esta acusación si la Corte, por lo dicho atrás, quisiera entenderla como propuesta con apoyo en la causal primera - ya por vía directa ora por la indirecta -, por cuanto aun en esta hipótesis ella, al circunscribirse en lo fundamental a los mismos aspectos a los que se contraen los cargos primero y tercero ya analizados, estaría planteando un ataque incompleto, pues en tal eventualidad, visto su contexto, es palmario que deja de lado el razonamiento por medio del juzgador determinó que la actora carecía de legitimación para pedir la declaración que tuvo por demandada, tal y como se vio en las consideraciones atinentes a esas otras censuras. 6.
Las deficiencias señaladas, independientes de cualquiera otra que contuvieran los cargos, imponen la inadmisión de la demanda objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por la demandante para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARA desierto dicho recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 22 Exp.# 2005-00060-01.