CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, veinte (20) de septiembre de dos mil (2000) Ref: Expediente No. 1998-0281 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual pretende la demandante MARIA JESUS AURORA CASTAÑO DE RAMIREZ, sustentar el recurso que interpusiera contra la sentencia del 26 de abril de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente y FRANCISCO EMILIO RAMIREZ SALAZAR frente a HUMBERTO DE JESUS HOYOS ARDILA.
Al respecto se considera: 1. Ha señalado reiteradamente esta Corporación, que dentro de los trazos distintivos del recurso de casación, descuellan los concernientes a su carácter acentuadamente dispositivo y formalista, peculiaridades estas que explican el rigor del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exige del impugnante el acatamiento de ciertos requerimientos de forma que condicionan la admisión del escrito que lo sustenta.
Por imposición del aludido precepto, cuando la acusación se perfile con apoyo en la causal primera, incumbe al impugnante señalar “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, exigencia esta que, no obstante, debe acompasarse con lo prescrito por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, cuyo vigencia fue perpetuada por la ley 446 de 1998, para concluir que en tal caso, es imperioso indicar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
Es patente, entonces que, de un lado, en tratándose de la causal primera de casación es menester que el recurrente mencione las normas de derecho sustancial que en su entender hubiesen sido quebrantadas por el juzgador y, de otro, que mediante la anotada disposición del artículo 51 del referido decreto, ese deber no puede acatarlo antojadizamente, es decir, señalando, a su guisa, cualquier norma de ese linaje con miras a observar el aludido requisito formal, por supuesto que la justificación del mismo no es otra que la de permitir la comparación de la sentencia con los preceptos citados por el recurrente con el fin de establecer si aquella los transgrede.
De ahí que hubiese dicho la Corte que “…en este último caso no se trata de aquella norma de derecho sustancial que en forma libre, discrecional o arbitrariamente seleccione el censor y la señale como infringida por el tribunal, sino que ha de ser aquella sustancial que relacionándose con las bases del fallo, estime el recurrente que ha debido ser su soporte jurídico.
Luego, esta selección estará limitada dentro de aquellas normas de derecho sustancial que hagan relación con la controversia objeto del pleito y su decisión. Pero esta facultad no comprende la de escoger unas normas no sustanciales o unas normas que, aún siendo sustanciales no guardan ninguna relación con lo debatido en el pleito. Porque sería admitir ab-initio, como legalmente formulada, una acusación al margen del propio pleito, convirtiéndose en uno distinto, cuando la función de las censuras formuladas por la causal primera es la de establecer si la sentencia de segundo grado se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y fallado” (Auto del 24 de noviembre de 1994). 2.
Siguiendo los derroteros trazados en los párrafos precedentes se tiene que el cargo segundo de la demanda en examen no puede ser admitido, toda vez que algunas de las normas citadas por el censor como quebrantadas por el Tribunal no son sustanciales y las otras no gobiernan el caso. En efecto, se dolió la censura de la transgresión, primeramente, de los artículos 67 y 70 del Código Civil, empero dichos preceptos, relativos ambos al modo de computar los términos de días, meses y años, no son reglas de carácter sustancial, como tampoco lo es el artículo 1551 ejusdem, que define la noción de plazo; ni lo es el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, concerniente al entendimiento correspondiente a los términos de días, meses y años señalados en las leyes y actos oficiales.
Y si bien los artículos 1552, 1553 y 1554 del Código Civil, podrían considerarse preceptos de índole sustancial, dichas normas no son las que gobiernan el asunto, es decir, no fueron las reglas conforme a las cuales se decidió o debió decidirse el pleito. Niega, ciertamente, la primera, la restitución de lo pagado antes del vencimiento del plazo; al paso que la segunda consagra las excepciones en las cuales es posible exigir la obligación antes del vencimiento del plazo; y, finalmente, la tercera faculta al deudor, con las salvedades allí previstas, para renunciar al plazo estipulado, normas estas que no guardan relación tangible alguna con la negación de la resolución contractual pedida por haber encontrado el fallador probada la excepción de contrato no cumplido por encontrarse embargado el inmueble para la época de suscripción de la escritura prometida.
De existir alguna incidencia de dichos preceptos en este asunto, la misma sería meramente tangencial o circunstancial, pero no decisiva. Otro tanto puede decirse respecto del artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo, que faculta a trabajadores y empleados para acordar la distribución de las 48 horas semanales de trabajo de modo que el día sábado no sea laborable.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. - Inadmitir la demanda arriba mencionada en lo que hace relación con el cargo segundo. SEGUNDO.- Admitir la misma demanda en lo concerniente con el cargo primero. En consecuencia, con la entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince días. Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELESPRIVADO CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 6 J.A.C.R. EXP.1998-0281