CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Referencia: Expediente No. 7868 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de julio de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, en el proceso promovido por IVAN ANTONIO BUITRAGO LOMBANA contra la sociedad CONSTRUCTORA GRANADOS LOPEZ LTDA.
ANTECEDENTES: En demanda dirigida al Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Iván Antonio Buitrago Lombana formalizó su oposición al deslinde practicado en diligencia llevada a cabo el 26 de septiembre de 1.995, solicitando alinderar los lotes de su propiedad, marcados con los Nos. 1 y 2, con el lote No. 4, del dominio de la sociedad demandada, por su costado occidental, teniendo en cuenta los planos protocolizados con las títulos de adquisición de cada uno de ellos; declarar que no está obligado a salir al saneamiento de la venta efectuada a la sociedad demandada sobre los lotes 3 y 4, porque no es ni ha sido representante legal del vendedor; condenar a la sociedad demandada al pago de las mejoras puestas en la zona disputada y los bienes que allí se encontraban; ordenar la protocolización del expediente en una Notaría del lugar, el registro del acta y condenarla al pago de las costas procesales.
Surtido el trámite de la primera instancia, el a-quo le puso fin con sentencia del 20 de enero de 1.999, en la cual negó la oposición propuesta por el actor a la línea divisoria trazada en la diligencia de deslinde, considerando que este no desvirtuó los argumentos tenidos en cuenta en esa oportunidad para dejarla tal y como se encontraba.
Recurrida en apelación esta decisión por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, decidió el recurso interpuesto en sentencia del 21 de julio de 1.999, revocando la de primer grado. En su lugar, modificó la línea demarcatoria señalada por el a-quo, disponiendo su traslado al lugar que expresamente determinó; señaló los límites de los lotes de propiedad del actor; ordenó al juez de primera instancia fijar la línea divisoria definitiva, disponiendo, de ser necesario, el amojonamiento y proceder a entregar a los colindantes los respectivos terrenos; dispuso el registro del acta que fije las líneas divisorias definitivas en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles respectivos, la protocolización del expediente y condenó a la demandada al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación. Justipreciado el interés para recurrir, el tribunal concedió el recurso en providencia del 22 de septiembre de 1.999, considerándolo procedente por “ la clase de proceso y la cuantía del interés jurídico tutelado, determinado a través de dictamen pericial que con tal fin en esta instancia se practicó”.
CONSIDERACIONES: 1. Como el recurso de casación es un medio extraordinario y excepcional de impugnación de las sentencias judiciales, el legislador lo ha reservado para aquellos eventos en los cuales la importancia del asunto debatido, deducida de su naturaleza o valor, lo justifica. 2. En desarrollo de tal postulado, el art. 366 del C. de P.C., prevé que el citado recurso procede contra las sentencias que en él se enuncian, siempre que “ el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, sea o exceda del monto fijado por la ley, previsión legal de la cual resulta que el interés para recurrir deviene del monto del agravio que la sentencia proferida por el ad-quem le irroga al censor, interés que se debe establecer en el momento en que se causa, esto es, cuando se profiere el pronunciamiento que lo determina.
Como lo ha señalado la Corte, “ la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1.991). 3.
En el presente asunto, la cuantía del interés para recurrir en casación se justipreció en el dictamen visible a fls. 159 a 169 c. 2, en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000,oo). Para su fijación, el perito designado tuvo en cuenta, además del valor de la zona afectada con la modificación de la línea divisoria ordenada en la providencia recurrida, los perjuicios que recibirían los habitantes del Conjunto residencial levantado en los lotes de propiedad de la sociedad demandada, por la determinación adoptada, consistentes básicamente en la pérdida del peatonal que sirve de acceso a la piscina, apartamentos, polideportivo, zonas verdes y demás espacios del conjunto residencial; pérdida de las lámparas, árboles frutales, estructuras eléctricas, hidráulicas y sanitarias ubicadas en zona subterránea del peatonal; pérdida del anillo peatonal, parqueaderos, zona de reciclaje de basuras, parte de pared medianera; valor de los materiales de construcción de las obras existentes; afectación de la fachada del conjunto; valor de la mano de obra empleada en la instalación de las redes eléctricas e hidráulicas y de su traslado; seguridad para los habitantes del conjunto, devaluación de los inmuebles que lo conforman por la pérdida en las zonas mencionadas; perjuicios morales de la comunidad, por la destrucción de las obras paulatinamente levantadas, levantamiento de nuevos planos para la demarcación de linderos y zonas comunes; modificación del reglamento de copropiedad; afectación de andenes y nuevas demarcaciones.
Ahora bien, si como lo ha reiterado la Corte con fundamento en el art. 366 del C. de P.C., “ sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”, a tales parámetros ha de ceñirse el dictamen que se realice con el fin de calcularlo y por ello su autor ha de guardarse de incluir en tal evaluación, conceptos distintos de aquellos que objetivamente representan el perjuicio patrimonial sufrido por el recurrente como consecuencia de la sentencia que impugna.
Así las cosas, si en el asunto sub-júdice la sentencia recurrida aceptó la oposición propuesta por el actor a la línea demarcatoria fijada por el a-quo en la diligencia de deslinde, trasladándola del lugar donde estaba al sitio especificado en dicho pronunciamiento, con la consecuente orden de entregar a las partes de la zona que les corresponda, de acuerdo a la línea divisoria trazada en forma definitiva, es claro que el perjuicio del recurrente sólo puede estar representado en la franja de terreno que por razón del deslinde deba entregar al propietario del predio contiguo.
Bajo tal perspectiva es evidente también que el dictamen rendido en este asunto no se aviene con las pautas legales precedentemente consignadas, pues él se elaboró con fundamento en conceptos que resultan completamente extraños a las disposiciones del fallo recurrido, vr. g., los perjuicios de todo orden que recibirán los miembros del conjunto residencial construido en los lotes Nos. 3 y 4 con la determinación adoptada por el juzgador de segundo grado, pues ninguna resolución, en el sentido indicado, contiene la providencia impugnada.
Así las cosas, como el tribunal concedió el recurso interpuesto, entre otras razones, por “ la cuantía del interés jurídico tutelado, determinado a través de dictamen pericial que con tal fin en esta instancia se practicó”, sin detenerse a apreciarlo en la forma ordenada por el art. 241 del C. de P.C., con el objeto de constatar, con el esmero debido, su conformidad con los postulados legales supracitados, como presupuesto previo para adoptar la determinación referida, debe colegirse que decidió prematuramente sobre la concesión del recurso en comento, pues el requisito alusivo a la cuantía del interés para recurrir, que por mandato de la ley incide en su procedencia, aún es incierto, dada la anomalía advertida en la experticia rendida con el fin de determinarla. 4.
En armonía con lo anterior se impone devolver las diligencias al ad-quem par que proceda en consonancia con lo expuesto en este proveído. DECISION: Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de julio de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, se ordena devolver el expediente a la oficina de origen, para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ �PÁGINA �4� �PÁGINA �7� JFRG. Exp. 7868