Micelio
A-243-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Decreto 2272 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref.: Expediente No. 6804 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero (1o.) de Familia de Pereira, perteneciente al Distrito Judicial de Pereira, y Promiscuo Municipal de Filandia (Quindío), perteneciente al Distrito Judicial de Armenia, para conocer del Proceso de Custodia y Cuidado Personal del menor DIDIER ESTIVEN OSORIO POSADA, promovido por DIDIER OSORIO RUIZ contra CELMIRA POSADA MUÑOZ.

I.

ANTECEDENTES 1. Con demanda presentada por conducto de la Comisaría de Familia ante el Juez Promiscuo Municipal de Filandia (Quindío), DIDIER OSORIO RUIZ pretende obtener el cuidado personal y la custodia de su menor hijo DIDIER ESTIVEN OSORIO POSADA, frente a su madre CELMIRA POSADA MUÑOZ, indicándose en la demanda que ésta debe ser notificada en la ciudad de Pereira. 2.

El demandante, quien reside en Filandia, tiene a su cuidado al menor DIDIER ESTIVEN OSORIO POSADA. 3. Mediante auto del 8 de julio de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia rechazó in limine la demanda por falta de competencia territorial, con fundamento en el artículo 8º. del Decreto 2272 de 1989 que señala que en los procesos en que el menor sea el demandante, se tendrá en cuenta el domicilio de éste a efectos de fijar la competencia, lo que no ocurre en el caso en estudio, pues el titular del derecho reclamado es el padre del menor y en consecuencia dispone enviar el expediente al Juzgado de Familia de Pereira (Reparto). 4.

El Juzgado 1o. de Familia de Pereira, al que le correspondió por reparto el proceso, conceptúa que en los procesos en que se disputen derechos en favor de menores, o donde éstos aparezcan como demandantes, ya sea por intermedio del Defensor de Familia, Procuradora de Familia, o sus representantes legales, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del domicilio del menor, sin que le sea permitido a los funcionarios obligar a las personas que puedan pedir por el menor, a trasladarse a otra sección territorial, con violación de los principios generales del derecho procesal como son el de economía e inmediación, y para el efecto cita jurisprudencia de esta Corporación del 21 de enero de 1993, por lo cual se declara incompetente para el conocimiento del proceso y ordena el envío del expediente a esta Sala, para dirimir el conflicto.

II. SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Pereira y Armenia, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. La regla general de competencia contenida en el artículo 23 del C. de P.C. señala que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es juez competente el del domicilio del demandado.

De otro lado, el artículo 8º. del Decreto 2272 de 1989 señala: “En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que deban resolverse de conformidad con la letra j) del artículo 5º. del presente Decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor”.

Así pues para determinar el factor territorial de competencia en asuntos como el que se debate, debe inicialmente definirse a quién se le atribuye la condición de demandante, pues si resulta ser el menor, tendrá plena aplicación el citado artículo en cuyo beneficio se estatuyó. En el caso sub-lite el demandante es el padre del menor quien pretende para sí su custodia y cuidado personal, por lo que no puede aplicarse la disposición especial contenida en el artículo 8º. del Decreto 2272 de 1989, ya que esa norma se aplica sólo en aquellos casos en que el menor sea demandante, de tal suerte que se debe acudir para dirimir el conflicto, a la regla general de competencia territorial contenida en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. Sobre este particular esta Sala ha dicho: “Si bien es cierto que la custodia y cuidado personal del menor es obligación que compete a ambos padres en procura de su crianza y educación, es decir, en defensa de los intereses del aquel, también lo es, para el caso que ocupa la atención de la Sala que lo planteado en el petitum es un asunto contencioso entre quienes detentan la patria potestad y tienen a su cargo los deberes que ella implica, asunto que ha de seguir la regla general de competencia territorial a falta de disposición legal en contrario”.

(Exp. 6452 febrero 27 de 1997). Por consiguiente, al haber presentado el actor la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, y al haber afirmado en ella que dicho juez es competente por “el domicilio de las partes”, allí se radicó el conocimiento de este asunto, teniendo en cuenta el ya aludido numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. y en consecuencia se ordenará remitir las diligencias a este despacho, sin perjuicio de que la determinación del domicilio de la demandada sea objeto de discusión en el curso del proceso.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia es el competente para conocer del proceso de custodia y cuidado personal del menor DIDIER ESTIVEN OSORIO POSADA incoado por DIDIER OSORIO RUIZ contra CELMIRA POSADA MUÑOZ, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Primero (1º.) de Familia de Pereira, con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� J.S.B. Exp. No. 6804 � PÁGINA �7�