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A-243-2008 [1100131030111997-09210-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de diciembre d dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100131030111997-09210-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante frente al auto calendado el 25 de noviembre de 2008, mediante el cual esta Sala declaró inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación que aquélla formuló contra la sentencia de 27 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Solicita el recurrente, para lo cual presenta los argumentos pertinentes que sirven de respaldo a sus pedimentos, que la decisión de no aceptar a trámite la mencionada acusación sea revocada y, en su lugar, se proceda a admitirla. 2.- Al recurso de reposición se le imprimió el trámite de rigor legal (folio 41), sin que la contraparte interviniera (folio 43).

CONSIDERACIONES 1.- La recurrente sustenta la petición de revocatoria de la inadmisión del cargo primero aduciendo lo siguiente: “Al artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en norma permanente según lo dispuesto por la Ley 446 de 1998 en su artículo 162, se refiere a que no es necesario integrar una proposición jurídica completa.

Agrega además que la Corte podrá estimar acusaciones como si se hubieran formulado separadamente o a través de un solo cargo. Es decir, la disposición mencionada hace más amplio el alcance que se le puede dar a la formulación de los cargos en casación. Por ello, hemos venido leyendo sentencias que con gran amplitud manejan los temas y particularmente las acusaciones, para fallar en uno u otro sentido.

De allí el gran desconcierto cuando a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley, finalmente se diga que con la demanda se estaba llenando un requisito como si se trata de una tercera instancia (…) Se plantearon dos cargos, pero no en forma contradictoria en cada uno de ellos mismos, sin embargo, aún si fuera, pensamos que con base en lo dispuesto por la ley, se ha debido admitir la demanda” (folios 40 a 41). 2.- Los argumentos que tuvo en cuenta la Sala para adoptar la providencia que es objeto de la presente impugnación, en esencia, fueron los que a continuación se destacan: a.-) No se combate la integridad de los motivos que tuvo en cuenta el sentenciador para deducir que no se encontraba demostrada la simulación absoluta alegada, observándose que en el primer cargo se dejaron de cuestionar aspectos tales como “el valor del inmueble, la solvencia de la adquirente y el estado mental de la vendedora, puntales que individualmente y en conjunto sirven para sostener la providencia” recurrida; a pesar de denunciarse la comisión de errores de hecho se omite la indicación concreta de cuáles fueron las pruebas dejadas de ser apreciadas, prescindiéndose por completo de efectuar “la debida confrontación entre lo que se anotó en la sentencia respecto a cada medio de convicción y lo que, en concepto u opinión de la recurrente tenía que haberse concluido, para pasar a continuación, una vez demostrada la equivocación, cuál es su trascendencia para alterar sustancialmente el contenido de la decisión de fondo”; igualmente, no obstante que se invocan yerros fácticos se afirma a renglón seguido que el fallador “incurrió en falencia por no haber decretado pruebas de oficio, lo que de configurarse, constituye un yerro de derecho, mezclando sin razón los fundamentos del ataque”. b.-) En lo que atañe a la segunda de las acusaciones se aprecia que aun cuando se le endilgan al fallo del ad quem errores de derecho lo que se crítica en el fondo es la comisión de errores de hecho; el ataque se circunscribe a realizar un combate integral, panorámico y de conjunto sin ocuparse de las probanzas ni detenerse a especificar “los medios de convicción respecto de los que el fallador cometió los yerros sobre los cuales se pretende erigir el quebrantamiento del fallo, extendiéndose el mismo en hacer referencia a numerosos artículos del Código de Procedimiento para destacar que, según su personal interpretación, sí existió la simulación y que no fue decretada porque el juzgador dejó de considerar los numerosos indicios que obran en el expediente y no fueron analizadas, entre otras, `todas y cada una de las pruebas practicadas´ o `son numerosos lo detalles contrarios a la seriedad, seguridad y claridad del negocio´ o `tampoco sirvió la prueba de confesión” o no se valoró “una prueba trasladada´ o `el juez no hizo uso poderes conferidos´ para `apreciar´ los dictámenes, ya que de haberlo efectuado habría acogido los pedimentos”; también menciona hechos que no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador y en relación con los que no efectúa el escrutinio mínimo indispensable para acreditar “como corresponde por qué razón su omisión es constitutiva del error de derecho que le atribuye a la providencia del Tribunal, como son el peritaje realizado para determinar el interés para recurrir en casación y el fallo dictado por otro despacho y en distinto proceso la nulidad de testamento de la causante”. c.-) Ambos cargas se asemejan más a unos alegatos de instancia que a una demanda de casación que está sometida a unos requisitos formales y de técnica mínimos para poder ser admitida a trámite. 3.- La providencia atacada no se repondrá con fundamento en lo que pasa a expresarse: a.-) La parte recurrente en su lacónica sustentación no refuta los argumentos expuestos ampliamente en el auto por medio del cual se tomó la decisión de no aceptar la demanda de casación. En efecto: En el escrito mencionado no aparecen expresadas ni mucho menos explicadas las razones por las cuales, en concepto de la parte impugnante, el Juzgador se equivocó y sus consideraciones fueron desacertadas cuando aseveró, por ejemplo, que no se atacaron todos los fundamentos del fallo; se dejaron por fuera los aspectos detallados; se omitió indicar cuáles fueron las probanzas que no se analizaron, en qué sentido debieron ser valoradas, la confrontación entre los dos puntos de vista, la incidencia de la equivocación en la decisión tomada; es un error de derecho no decretar pruebas de oficio y no de hecho; es improcedente desarrollar un yerro jurídico con argumentos del de facto; los ataques son panorámicos y generales; se cuestionan aspectos que no fueron considerados por el Tribunal y ambos cargos no son más que alegatos de instancia. b.-) La sustentación de la parte reposicionista se contrae a manifestar, luego de citar la existencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, hoy convertido en legislación permanente por mandato del 162 de la Ley 446 de 1998, que ya no es necesario integrar una proposición jurídica completa; que el precepto da más amplitud y alcance para formular la demanda de casación; que ha leído sentencias en la que se ha resuelto de una u otra manera; que el libelo sí reúne los requisitos formales; que los cargos no son contradictorios y que con fundamento en la ya mencionada norma debe admitirse a trámite.

La impugnación de una providencia, específicamente la utilización del mecanismo acá empleado de reposición, le exige, por mandato del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que sea debidamente fundamentado, esto es, que se suministren las razones claras y concretas de la inconformidad que se plantea frente a la decisión que se combate.

No cumple este elemental requisito quien no refuta, contradice, cuestiona o debate y se limita, como en este evento, a efectuar manifestaciones genéricas, como por vía de ilustración, cuando se dice que los cargos satisfacen los requisitos exigidos por la técnica pero sin exponer las razones por las cuales se hace dicha aseveración y mucho más cuando, se reitera, no se alude por completo a los argumentos expuestos por el Juzgador para enervarlos o desestimarlos.

Además, en este caso, no es aplicable lo dispuesto en el citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 porque las deficiencias advertidas y destacadas no corresponden a ninguna de las eventualidades descritas en la mencionada norma de descongestión encargada de morigerar, ya de carácter permanente, la rigidez de la técnica de casación. Aquí lo que se reprocha es que las dos acusaciones son omisivas al máximo en el lleno de las formalidades previstas por las normas procesales respecto a esta impugnación extraordinaria.

Dada la situación descrita, no es posible acudir al mecanismo que consagra la norma aducida por la recurrente, porque los defectos que se han indicado son insuperables No es suficiente, entonces, como aquí se hizo, manifestar que se violaron los preceptos enumerados porque es indispensable concretar el ataque de forma específica suministrando argumentos o razones que le sirvan a la Corte para resolver, ya que no puede suplir las falencias de la parte obligada dado que le está vedado por el carácter dispositivo de la impugnación extraordinaria que se estudia, proceder de manera oficiosa a buscar las razones por las cuales determinada sentencia debe quedar sin efecto. 4.- Consecuentemente, no se repondrá el auto combatido.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: NO REPONER el auto recurrido en cuanto inadmitió la demanda de casación presentada por la parte accionante dentro de este proceso y, en consecuencia, declaró desierto el recurso. Segundo: CONTINUAR con el trámite pertinente. Notifíquese ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 1100131030111997-09210-01