Micelio
A-243-2002 [0085]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 54 de 1990Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil dos (2002) Exp. No. 11001-02030002002-0085-01 Se ocupa la Corte de la queja interpuesta contra el auto del 13 de febrero del año anterior, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de sucesión de ANTONIO ZARATE PINZON, mediante el cual se negó a LIGIA LONDOÑO PEREZ quien actúa en nombre propio y como representante del menor RODOLFO ANTONIO ZARATE LONDOÑO, la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia que confirmó la de primera instancia, proferidas dentro del mencionado asunto.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, se demandó la apertura procesal de la sucesión intestada de ANTONIO ZARATE PINZON, por parte del menor RODOLFO ANTONIO ZARATE LONDOÑO, representado por su madre LIGIA LONDOÑO PEREZ, invocando la calidad de hijo extramatrimonial. 2. Admitida a trámite la solicitud, se reconoció al citado interesado, en la calidad descrita y dentro de la oportunidad legal, concurrieron a las diligencias, GRACE EDITH, FERNANDO ANTONIO, GUSTAVO ADOLFO y WALTER RAUL ZARATE PESANTES, invocando la misma condición, en virtud de lo cual se adoptó la providencia de rigor. 3.

Superada la discusión en torno al inventario y avalúo de los bienes pertenecientes a la sucesión, se decretó la partición de los mismos y presentado el trabajo por parte del auxiliar de la justicia designado, se aprobó a través de sentencia que al ser apelada por el extremo recurrente, la confirmó el Tribunal. 4. Luego, ese fallo se recurrió en casación y previamente a decidir sobre su concesión, se dispuso actualizar el interés por el perito que al efecto se designó. 5.

De acuerdo con la experticia presentada, el valor de los bienes sucesorales se fijó en la suma de $ 123.200.000,oo. No obstante que, precisó la perito, a LIGIA LONDOÑO PEREZ no se le reconoció la calidad de compañera permanente del de cujus, le correspondería el 50% de ese rubro, que indexado a la fecha sería de $ 94.373.310,96. Agregó que, en relación con el menor RODOLFO ANTONIO, la adjudicación que se le hizo puesta a valor presente asciende a $ 37.857.343,82. 6.

En tales condiciones, el Tribunal negó el mecanismo extraordinario, teniendo en cuenta, de un lado, que aunque LIGIA LONDOÑO PEREZ dijo actuar a nombre propio, lo cierto es que sólo obra en calidad de representante legal del menor RODOLFO ANTONIO y, del otro, que su interés económico, como heredero del causante, no está acorde con la cuantía exigida para conceder aquél medio de impugnación. 7.

La recurrente a través de procurador judicial agotó el trámite previsto en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que para acudir a los medios de impugnación, es preciso, entre otras exigencias, tener un interés reconocido dentro del proceso judicial en el que se adoptó la providencia, que por razón del agravio inferido constituye motivo de la protesta; de lo contrario, el recurrente carecería de legitimación para emprender válidamente ese laborío. También que en punto al recurso de casación, conforme a lo previsto por el artículo 366 ibídem, sólo procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, iguala o excede el monto legalmente señalado, por lo que para determinar la procedencia del recurso extraordinario, por el mencionado factor, bastará con la confrontación entre ese monto legal y el interés que se tenga para recurrir.

En ese sentido es preciso destacar, que si el valor de las pretensiones sustancialmente debatidas no está determinado en el proceso, indispensable será justipreciar dicho valor, por medio de un perito que se designará para el efecto (art. 370 ejusdem). 2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, en primer término se destaca, por resultar de capital importancia, que el trámite judicial otrora promovido por la profesional del derecho recurrente, corresponde al proceso de sucesión previsto en el Título XXIX, Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil, en el que fueron reconocidos como herederos, en calidad de hijos extramatrimoniales, cinco interesados, entre ellos, RODOLFO ANTONIO ZARATE LONDOÑO. Al escudriñar el libelo genitor de esa actuación, delanteramente se colige que, en estrictez, la única pretensión formulada apuntó a que, en el citado trámite, se reconociera al menor como hijo extramatrimonial.

En efecto, cinco (5) súplicas materializaron la demanda: la primera orientada a “DECLARAR ABIERTO Y RADICADO” el proceso de sucesión; la siguiente alude al reconocimiento del menor; a continuación se invocó una medida cautelar sobre bienes inmuebles; pidió en la cuarta los emplazamientos de ley y, remató, reclamando “la facción de los inventarios de los bienes relictos” (cfr. fls. 2 y 3).

Luego, el punto relacionado con el reconocimiento de la declaratoria de existencia de la unión material y liquidación de la pretendida sociedad patrimonial, aspecto por el que se impugna, en puridad, dejó de plantearse y, por contera, no podía ser materia de análisis en el interior de las referidas diligencias. Es más, al margen de esa puntual situación, importa reseñar que el referido escenario sucesoral, sería inadecuado para discutir tópicos de aquél linaje.

Tampoco se aportó la prueba conducente acerca de la declaratoria de tal unión marital, para que así resulte atendible presumir la existencia de la sociedad patrimonial a que alude la Ley 54 de 1990 y, entonces, posible su liquidación dentro del mismo proceso, por lo que LIGIA LONDOÑO PEREZ -a nombre propio-, no tiene interés reconocido y, por tanto, carece de legitimación para combatir las decisiones pronunciadas en el interior del asunto de marras, máxime cuando de acuerdo con el peritaje presentado, su hipotético derecho, desde el punto de vista estrictamente patrimonial, tampoco superaría el monto legal previsto para la procedencia del mecanismo de que se trata.

Es más, si la inconformidad se propone invocando la calidad de representante legal del referido menor, emerge indiscutible que para definir la procedencia de la casación interpuesta por su procuradora judicial, en lo que atañe al aspecto patrimonial, de todos modos, como lo dijo el Tribunal, luce inviable su concesión, habida cuenta que el valor de los bienes que la partición le asignó a tal heredero, es notoriamente inferior a la cifra reclamada por la Ley 592 de 2000. 3.

Las someras consideraciones que anteceden, imponen reseñar que no procede la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto contra el fallo de segunda instancia emitido dentro de la sucesión de ANTONIO ZARATE PINZON. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar BIEN negado el recurso de casación propuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2001, en el proceso de sucesión intestada de ANTONIO ZARATE PINZON. 2. En consecuencia, devuélvase al lugar de origen la actuación surtida durante el trámite de este recurso de queja, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 0085-01