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A-242-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref. Expediente No. 6794 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés (23º.) Civil Municipal de Medellín, perteneciente al Distrito Judicial de Medellín, y Civil Municipal de Dabeiba, perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía promovido por EUCARIO DE JESUS ARENAS FRANCO contra GABRIEL GUARIN y MARIA DOLI TORO BEDOYA.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva de fecha 3 de marzo de 1997, que por reparto correspondió al Juzgado 23º. Civil Municipal de Medellín, incoada por EUCARIO DE JESUS ARENAS FRANCO contra GABRIEL GUARIN y MARIA DOLI TORO BEDOYA, la parte demandante solicita que los demandados sean condenados al pago del importe más los intereses de la letra de cambio por valor de $2’000.000.oo que aporta como título ejecutivo, indicándose en la demanda que éstos deben ser notificados en el municipio de Dabeiba (Antioquia). 2.

El Juzgado 23º. Civil Municipal de Medellín, rechazó de plano la demanda mediante auto de fecha 5 de marzo de 1997 por falta de competencia por factor territorial con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, en la cual se indica que para el cobro de una obligación contenida en un título valor no puede darse aplicación al numeral 5º. del artículo 23 del C. de P.C., pues tal numeral se refiere a los procesos que tengan origen en una relación contractual.

En consecuencia ordena devolver la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose. 3. El apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra el anterior auto, del que conoció el Juzgado 5º. Civil del Circuito de Medellín, despacho que en principio lo admitió, pero posteriormente, mediante auto del 19 de junio de 1997 dejó sin valor la providencia que admitió el recurso y ordenó remitir la demanda y sus anexos al Juzgado Civil Municipal de Dabeiba para que se pronuncie sobre su competencia, asuma el conocimiento del proceso o suscite el conflicto a que diere lugar la decisión. 4.

Remitido el expediente al Juzgado Civil Municipal de Dabeiba, éste no aceptó la competencia, con fundamento en el inciso 3º. del artículo 621 del C. de Co. por cuanto las partes al crear el título señalaron que la obligación debería cumplirse en la ciudad de Medellín, y en consecuencia provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Sala.

II. CONSIDERACIONES: Correspondería a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Se trata en el presente caso de dilucidar en primer lugar, dentro del factor territorial a que aluden varios numerales del artículo 23 del C. de P.C., como uno de los determinantes de la competencia, cuál es el juez competente cuando se está en presencia del cobro coactivo de títulos-valores.

La demanda que promueve el actor se encamina al cobro compulsivo de una letra de cambio en la que se señala que debe ser cancelada por los demandados en Medellín, de quienes se afirma que deben ser notificados en Dabeiba (Antioquia). En relación con esta materia la Sala ha reiterado que tratándose del cobro coactivo de títulos valores ha de estarse a lo prescrito en el numeral 1º. del artículo 23 citado, por cuanto para definir la competencia en este caso se debe aplicar en forma exclusiva aquella norma frente a las previsiones establecidas en el Código de Comercio en cuanto al lugar de pago del título.

Al respecto se ha dicho: “Contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co., sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrado en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1º. como regla general que salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos”.

(Auto del 9 de octubre de 1992). A su vez, ha sido uniforme la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de afirmar que “el fuero concurrente previsto en la regla 5a. de dicha norma (art.23), no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla o la elección ad libitum por parte del actor del fuero concurrente allí previsto, como sí la regla primera del aludido precepto, esto es, el domicilio del demandado como fuero general, a menos que, como lo ha precisado de igual modo la Corte, el título valor tenga soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5o. del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo”.

(Autos del 28 de octubre de 1993, de 31 de octubre de 1994 y de 23 de abril de 1996, entre otros). No obstante, observa la Sala que en el expediente no se encuentra señalado el lugar del domicilio de los demandados, sino únicamente el sitio donde recibirán notificaciones, los que, como lo ha reiterado la Corte, no necesariamente tienen que coincidir, pero asunto trascendental para poder fijar la competencia en razón del territorio, de conformidad con la regla general señalada en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. En consecuencia, la Corte se abstendrá de dirimir, por prematuro, el conflicto planteado y ordenará remitir las diligencias al Juzgado 23º.

Civil Municipal de Medellín a fin de que requiera al demandante para que precise el lugar del domicilio de los demandados, y una vez señalado éste, proceda de conformidad. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 23º. Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Civil Municipal de Dabeiba para conocer del proceso ejecutivo singular de menor cuantía incoado por EUCARIO DE JESUS ARENAS FRANCO contra GABRIEL GUARIN y MARIA DOLI TORO BEDOYA por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el proceso al Juzgado 23º. Civil Municipal de Medellín a fin de que requiera al demandante para que indique el lugar del domicilio de los demandados y una vez precisado éste, proceda de conformidad.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� J.S.B. Exp. No. 6794 � PÁGINA �4�