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A-242-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6108 Se decide por la Corte el incidente de nulidad promovido por el abogado SAUL BOTELLO RONDEROS, apoderado judicial de la parte demandada y recurrente en casación, en el proceso ordinario promovido por LEONOR ALVARINO DE LEON contra HECTOR RODRIGO ROJAS ROMERO, para que se declare la nulidad de la actuación surtida a partir del 16 de julio de 1996 inclusive, por interrupción legal del proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante auto de 27 de mayo de 1996 (fl. 3 Cdno. No. 1 Corte),se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- el 2 de noviembre de 1995, en el proceso ordinario iniciado por LEONOR ALVARINO DE LEON contra HECTOR RODRIGO ROJAS ROMERO, a quien se le concedió por el Tribunal amparo de pobreza en auto de 9 de abril de 1996 (fl. 40 Cdno. No. 3). 2.- En la providencia aludida, se corrió traslado a la parte recurrente en casación para sustentar el recurso, conforme a lo preceptuado por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, término que, según constancia secretarial que obra a folio 3 vuelto (Cdno. No. 1, Corte), empezó a correr el 4 de junio de 1996 y que, de acuerdo con el informe de 19 de julio del mismo año (fl. 4 Cdno citado), venció el 18 de julio de año en curso, “sin que el expediente se hubiera devuelto”. 3.- En tales condiciones, en auto de 22 de julio de 1996, se ordenó por la Corte requerir al abogado SAUL BOTELLO RONDEROS para que, en el término de 3 días devolviese el expediente contentivo de este proceso a la Secretaría de la Sala, con imposición de una multa de un (1) salario mínimo mensual por cada día de retención de dicho expediente, de la cual podía ser exonerado si, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, llegare a demostrar, siquiera sumariamente, causa justificativa de la retención del mismo (fls. 5 a 6 Cdno. No. 1, Corte). 4.- El mismo día 22 de julio de 1996, según aparece en memorial suscrito por el doctor SAUL BOTELLO RONDEROS, visible a folio 8 del Cuaderno No. 1 ante la Corte, se devolvió por su signatario el expediente aludido, con explicación de que su retención se produjo por haber sido aquejado de grave enfermedad que le impidió entregarlo a la Corte en su oportunidad. 5.- En escrito separado, presentado en la Secretaría de la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación el 22 de julio de 1996, el doctor SAUL BOTELLO RONDEROS promovió un incidente para que se declarase la nulidad de lo actuado en este proceso “a partir del dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), inclusive,” en virtud de haberse producido la interrupción del mismo, por grave enfermedad del incidentante, apoderado de la parte demandada y recurrente en casación contra la sentencia de segundo grado, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- el 2 de noviembre de 1995, enfermedad que ocasionó “incapacidad médica provisional por cuatro (4) días a partir de la fecha” (16 de julio de 1996), según certificación del doctor JAIME CASTILLO RUIZ, médico tratante, visible a folio 1 del Cuaderno No. 2 de la actuación ante la Corte. 6.- Admitido a trámite el incidente a que se ha hecho mención (fl. 4 Cdno. No. 2 Corte) y decretadas las pruebas pertinentes, luego de practicadas, se procede por la Corte a decidir lo que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES 1.- Como es de público conocimiento, no obstante que para la existencia del proceso se requiere la realización de actos sucesivos por el juez y las partes para que, surtido el procedimiento previsto por la ley, mediante una sentencia se provea sobre un litigio determinado por la jurisdicción del Estado cuando se trata de un proceso contencioso, el proceso puede paralizarse en su tramitación cuando ocurre una de la causales de interrupción o suspensión del mismo, establecidas por los artículos 168 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en su orden. 2.- En torno a la interrupción y a la suspensión del proceso, ha de observarse por la Corte que: 2.1.- Conforme se desprende de las causales establecidas para que opere la interrupción, esta siempre se origina en un hecho externo al proceso, independiente de la voluntad de las partes, uno de las cuales es el de la muerte o grave enfermedad del apoderado judicial de alguna de las partes o la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, a que se refiere el artículo 168, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil. 2.2.- La suspensión del proceso, en cambio, se origina en una exigencia interna de éste, proviene de un acto que ocurre al interior de la jurisdicción, como sucede por ejemplo con la prejudicialidad civil, penal o administrativa, o por decisión de las partes aceptada por el juez, conforme a lo preceptuado por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. 2.3.- Las causales de interrupción, dada su propia naturaleza, impiden la continuación del proceso “a partir del hecho” que las origine, vale decir, que se produce esa consecuencia ope legis, sin necesidad de providencia alguna que la decrete. 2.4.- Las causales de suspensión, por el contrario, requieren siempre su decreto judicial, es decir, que paralizan el proceso ope juris, no por ministerio de la ley sino en virtud de una providencia judicial, conforme a los dispuesto por el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, y solo produce efectos a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. 2.5.- Ocurrida una causal de interrupción, o ejecutoriada la providencia que decretó la suspensión del proceso, adviene como lógica consecuencia que, mientras dure la una o la otra, la competencia del juez para continuar tramitando el proceso se encuentra suspendida, 3.- En atención a lo expuesto en los numerales precedentes, y como una garantía del derecho de defensa, el Código de Procedimiento Civil, instituye como una de las causales de nulidad, en su numeral 5°, adelantar el proceso luego de ocurrida una de las causales de interrupción o suspensión del mismo, o reanudarlo antes de la debida oportunidad, si fue suspendido o interrumpido conforme a la ley. 4.- En virtud del principio de la preclusión o eventualidad que, en cuanto hace al régimen de las nulidades, se regula por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, en caso de haberse interrumpido el proceso, por enfermedad grave del apoderado de una de las partes, ella deberá alegarse en la primera actuación y “dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad”, como quiera que, desaparecida la enfermedad de esa índole, desaparece también el motivo de interrupción de la actuación procesal. 5.- En el caso de autos, se observa por la Corte que asiste la razón al incidentante para que de declare la nulidad de lo actuado durante los días 16, 17, 18 y 19 de julio del año en curso, por las razones siguientes: 5.1.- Conforme aparece en la constancia de secretaria que obra a folio 3 vuelto del cuaderno No. 4 de la Corte, el doctor SAUL BOTELLO RONDEROS, apoderado de HECTOR RODRIGO ROJAS ROMERO, recurrente en casación contra la sentencia de segundo grado dictada en este proceso, retiró el expediente en virtud del traslado que le fue concedido por auto de 27 de mayo de 1996, por el término y para los fines señalados por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil (fl. 3 Cdno. citado), el que venció el 18 de julio de 1996, “sin que el expediente se hubiera devuelto”, razón esta por la cual fue requerido para devolverlo a la Corte, en auto de 22 de julio del año en curso (fls. 5 a 6 Cdno. Citado). 5.2.- El abogado SAUL BOTELLO RONDEROS, en escrito presentado el 22 de julio de 1996 (fls. 2 a 3 Cdno. No. 2, Corte), promovió este incidente para que se declarase la nulidad de todo lo actuado por haber sido a quejado de enfermedad grave, a partir del 16 de julio de 1996, inclusive. 5.3.- Tramitado el incidente a que se ha hecho alusión, aparece efectivamente demostrado con la declaración testifical del médico JAIME CASTILLO RUÍZ, que obra a folio 7 a 12 del cuaderno No. 2, de la actuación ante la Corte, que este profesional, atendió en la casa de habitación al doctor SAUL BOTELLO RONDEROS el 16 de julio de 1996, a las 10:30 a.m., quien padecía en ese momento de un “síndrome coledosiano”, que se caracteriza, según su declaración, entre otros síntomas porque produce al paciente “un gran dolor, vómito, aparente tinte ictérico o subictérico en piel, escleras” dolor que además, “puede producir cambios reactivos en su comportamiento” y, mientras no haya desaparecido puede alterar “la relación interpersonal” y producir limitaciones en el “ejercicio de sus labores diarias”, a lo que ha de agregarse la “incomodidad en su presentación física al presentar tinte amarillo en su piel que muchas personas pueden confundir con otro tipo de enfermedades, como es la hepatitis B”, enfermedad ésta que puede contaminarse a terceros; y, además, “desde el punto de vista de la intelección, a pesar de que los conceptos intelectuales de la persona permanecen pueden ser en cierta forma disminuidos a causa del dolor y cambiar las apreciaciones objetivas y subjetivas de las relaciones interpersonales y decisorias”, todo lo cual llevó al médico tratante a expedir al doctor SAUL BOTELLO RONDEROS “incapacidad médica provisional por cuatro días” a partir del 16 de julio de 1996, según aparece en el documento que obra a folio 1, del cuaderno No. 2, de la actuación ante la Corte. 5.4.- De conformidad con lo expuesto en el numeral inmediatamente anterior, aparece entonces como un hecho cierto que el abogado SAUL BOTELLO RONDEROS fue aquejado de grave enfermedad durante los días martes 16, miércoles 17, jueves 18 y viernes 19 de julio del presente año, que le impidió el ejercicio de su actividad laboral como profesional del derecho; y, además, aparece demostrado que promovió este incidente de nulidad, una vez desaparecida su incapacidad originada en esa enfermedad, el 22 de julio de 1996, es decir, en el primer día hábil siguiente. 5.5.- Ello significa, que el cómputo del término que para presentar la demanda de casación se realizó por la secretaría respecto de los días 16, 17 y 18 de julio de 1996, por el recurrente, se encuentra viciado de nulidad en virtud de la interrupción del proceso, por la grave enfermedad del apoderado del recurrente, nulidad que habrá de declararse conforme a lo solicitado por el incidentante, a quein se le ordenará correr el traslado respectivo por el término restante, conforme a la ley.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

DECLARASE la nulidad de todo lo actuado en este proceso durante los días 16, 17, 18 y 19 de julio de 1996, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, efectúese por la Secretaría de la Sala el cómputo del resto del término que se había concedido a la parte recurrente para los fines señalados por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en auto de 27 de mayo de 1996, visible a folio 3 del cuaderno No. 1 de la actuación ante la Corte, sin tener en cuenta para el efecto los días 16, 17, 18 y 19 de julio del año en curso.

Córrase por Secretaría el traslado por el término restante al recurrente, conforme a lo resuelto en este auto. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �9� PLP. 6108