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A-242-2008 [1100102030002008-00087-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Referencia: Exp. Nro. 11001-0203-000-2008-00087-00 Se decide por la Corte el conflicto especial de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Junín (Cundinamarca), y Séptimo de Familia de Bogotá, referido a la facultad legal para seguir conociendo del proceso de sucesión de referencia.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de Luis Octavio, Blanca Diva, Jairo Gustavo y Mariela Jiménez Acosta, herederos de Anastasio Jiménez, plantearon a esta corporación el conflicto suscitado entre los mencionados juzgados, por encontrarse ambos conociendo de la misma causa mortuoria. 2. Como sustento a la petición de regulación de competencia, los solicitantes adjuntaron las pruebas que indican la existencia en ambos Despachos del proceso de sucesión del mismo difunto y la certificación del estado en que se encuentran, quedando demostrado que en ninguno de ellos existe sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes. 3.

El sucesorio que se adelanta en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá fue abierto el 6 de abril de 2006 a instancias de Josué, Rosalba, Leonor, y Teresa Elba Jiménez Acosta, quienes en la demanda indicaron como factor determinante de la competencia ser esa ciudad “el último domicilio del causante y porque murió aquí y por el domicilio de las partes y también por la cuantía”.

A su vez la sucesión radicada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Junín (Cundinamarca) tuvo apertura el 9 de junio del mismo año a solicitud de Luis Octavio, Blanca Diva, Jairo Gustavo y Mariela Jiménez Acosta, y se radicó allí, bajo la indicación de ser esa ciudad la del “último domicilio del causante y por la cuantía que se estima en la suma de $8’000.000”. 4.

Como se ha cumplido el trámite al que se refiere el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil y se recibieron las pruebas previamente decretadas, procede la Corte a definir el asunto planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes, CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que el conflicto aludido involucra juzgados de diversos Distritos Jurisdiccionales, es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según las previsiones del inciso 1° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leído en concordancia con el Art. 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996. 2.

La competencia es la medida o porción en que la “Ley” atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes las reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal entre ellos, para saber a cuál incumbe avocar conocimiento respecto de cada proceso en particular.

Para llegar a la aludida determinación, se establecieron fueros que, en principio, se guían por relaciones de proximidad “sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional” (Auto de 18 de octubre de 1989).

En ese orden de ideas, la legislación contempla algunos asuntos en los cuales, por su naturaleza, la competencia territorial está determinada por factores específicos expresamente señalados; es el caso del llamado forum hereditatem o fuero especial para los procesos atinentes a una sucesión, para el cual el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 14, expresamente señala: “será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”.

En el trámite del presente conflicto, se recaudaron las versiones de Blanca Rosa Peña y Sonia Jazmín Díaz, quienes fueron contestes en afirmar que el causante tuvo su último domicilio y residencia permanente en Sueva, jurisdicción del Municipio de Junín (Cundinamarca) siendo éste igualmente el lugar donde ejerció sus actividades comerciales, y que si bien su fallecimiento se produjo en Bogotá, ello obedeció exclusivamente a que siendo trasladado a esta última ciudad para tratamiento médico, sobrevino el desenlace fatal. 3.

De suerte que como en ambos procesos se invocó para fijar dicho factor “el último domicilio del causante”, y quedó acreditado a través de los testimonios inmediatamente citados que éste lo tuvo en el territorio antes referido, es al Juzgado Promiscuo Municipal de Junín al que le corresponde asumir su conocimiento. 4. En esas condiciones, teniendo en cuenta que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá no era el competente para adelantar la sucesión de Anastasio Jiménez así se declarará, decretando la nulidad de todo lo actuado en esa dependencia a la luz de lo dispuesto por el artículo 624 del C.P.C., y conforme lo ha predicado esta Corporación, entre otros, en auto de 30 de marzo de 2000, expediente 7827.

DECISIÓN: En consecuencia la Corte, para desatar el conflicto especial surgido entre los Juzgados arriba citados, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que por el factor territorial le corresponde la competencia para seguir conociendo del tramite sucesorio del finado ANASTASIO JIMÉNEZ, al Juzgado Promiscuo Municipal de Junín (Cundinamarca).

SEGUNDO: Decretar en consecuencia la nulidad de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.

TERCERO: Remítase todo lo actuado al mencionado Juzgado Promiscuo Municipal de Junín (Cundinamarca) y comuníquese esta determinación al Séptimo de Familia de ésta ciudad.

CUARTO: Sin costas en el presente trámite incidental, por no aparecer causadas. Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y Cúmplase.- ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA R.M.D.R., Expediente No. 11001-0203-000-2008-00087-00 7