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A-242-2006 [1999-00194-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

RELATORA CIA I_Yfe A _ kJ E - T 9.•3, ^ i._ ^_ ^ No Zt ó_J1_.-__..____̂i__ CORTE SUPrAA,Ar -- — — Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez gBo otá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006) ? 4- o3- c^2 _, c1gq - CO t nt q r r,Z Referencia: expediente 1999-00194-01 Provee la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 1° de diciembre de 2005, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior de Santa Marta en el proceso promovido por María Helena Cortés contra Rubén Alfonso Saboga) Zamora.

Antecedentes En la nombrada sentencia confirmó el tribunal la que había clausurado la primera instancia del referido proceso, proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Santa Marta, por la cual declaró la existencia de la sociedad mav. expediente 1999-00194-01 2 de hecho entre María Helena y Rubén Alfonso, además de su disolución y liquidación conforme a la ley.

Recurrió en casación el demandado en el proceso ordinario, sin solicitar la suspensión del cumplimiento del fallo; el tribunal concedió el recurso y nada dijo respecto al cumplimiento por el recurrente de la carga establecida en el inciso 3° del artículo 371 del código de procedimiento civil, es decir, suministrar, en el término de tres días, lo necesario para la expedición de las copias que permitieran el cumplimiento de la sentencia por parte del a uo.

Consideraciones Sabido es que por el inciso 1 9 del artículo 371 ibídem la parte vencedora en las instancias no ha de sufrir desmedro por el hecho de que uno de sus contradictores impugne en casación; y, en consecuencia, le asiste derecho a que la decisión, hasta ahora a su favor, se cumpla, salvedad hecha de aquellos casos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las p ersonas, de las decisiones 99 exclusivamente declarativas y cuando el fallo haya sido recurrido por ambas partes.

Es así como el legislador le impuso al recurrente la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para el aludido fin, según la norma citada, y, para evitar equívocos, puntualizó que si el tribunal se abstenía de ordenar las copias, el recurrente solicitaría su expedición, para lo cual suministraría lo indispensable. De manera que como la disposición en comento enseña que la concesión del recurso de casación no impedirá r -` mav. expediente 1999-00194-01 3 que la "sentencia se cumpla", salvo en los casos aludidos, resulta claro que frente a cualquier otro fallo que sea susceptible de cumplimiento, que no necesariamente exclusivo de condena, bien porque haya impuesto "deberes de prestación a otros sujetos" o "creado situaciones jurídicas concretas nuevas" (autos de 26 de abril y 27 de septiembre de 1999), excepto lo concerniente con el "registro de la sentencia, la cancelación de medidas cautelares y la li quidación de costas" (inciso 2 9 ), debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término araara interponer el recurso no se ofreció cauciónp p para de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo" (auto 081 de mayo 3 de 2002).

En este caso, la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primer grado, no es netamente declarativa pues si bien termina declarando la sociedad de hecho, también declaró su "disolución y liquidación" lo cual implica la necesidad de satisfacer lo ordenado mediante una actuación posterior. Salta de bulto, entonces, que la decisión sobre disolución de la sociedad de hecho sí es susceptible de cumplimiento, porque con ello surge una segunda fase del proceso que obligatoriamente debe adelantarse sobre el mismo expediente.

Sobre el punto la Corte tiene dicho que "la sentencia recurrida en casación no es netamente declarativa, pues si bien reconoció la existencia de la sociedad de hecho, decisión esta sí de naturaleza declarativa, no debe mav. expediente 1999-00194-01 4 desconocerse que también decretó su `disolución y li quidación ( ), determinaciones estas que por ser concretas y nuevas, si eran susceptibles de cumplimiento, bajo el entendido que con ello surgió una nueva fase que asume el carácter de ejecución de la sentencia ( )" (auto 228 de 27 de septiembre de 1999.

Así las cosas, como el recurrente en casación al interponer el recurso no manifestó otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, inexorablemente el tribunal, al concederlo, debió ordenar la expedición de copias para la ejecución de la misma, pero como no lo hizo y la parte interesada no desplegó actividad alguna para que fueran compulsadas, no cabe alternativa distinta que inadmitirlo, para, en su lugar, declararlo desierto.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, inadmite el recurso de casación referido en el comienzo de este proveído y, por ende, lo declara desierto. Notifíquese. MANO L..ISIDRO-AR R DlLA-VELÁSZ UJEZ- ~^- CADENA mav. expediente 1999-00194-01 5'7 T MARINA DÍAZ RUEDA CARL 7 S1GNACIO JARAMILLO JARAMILLO -SAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORlyLLA