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A-242-2003 [08992]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 23001-3110-001-1997-08992-01 Procede la Corte a resolver la reposición interpuesta mediante apoderado por AMPARO DEL SOCORRO BERROCAL COGOLLO contra el auto del 25 de agosto del año que avanza, por el cual se declaró desierto el recurso de casación y se condenó en costas a los recurrentes.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero de Familia de Montería se adelantó el proceso ordinario de filiación extramatrimonial, petición de herencia y reforma de testamento propuesto por LIGIA SUSANA BERROCAL DE GALEANO en contra de DORIS ALICIA COGOLLO TORRALVO DE BERROCAL y OTROS, al cabo de cuyo trámite se pronunció sentencia estimatoria de las pretensiones que, por ello, fue recurrida en senda de alzada por la parte convocada, al definir la cual, mediante providencia del 14 de febrero de 2003, el Tribunal Superior de Montería confirmó la impugnada, circunstancia en que se apoyó el apoderado de algunos de los demandados para interponer casación que se concedió, por proveído del 11 de marzo de 2003, a favor de ROSA CECILIA BERROCAL COGOLLO, DORIS ALICIA COGOLLO DE BERROCAL, ARTURO BERROCAL COGOLLO, FRANCISCO MIGUEL BERROCAL COGOLLO, RAMON JOSE BERROCAL COGOLLO y DORIS ALICIA COGOLLO DE BERROCAL.

Empero, ante la impugnación de la actora se profirió la providencia del 21 de abril de 2003, por la que se aclaró que el recurso extraordinario se otorgó a favor de DORIS ALICIA BERROCAL COGOLLO, ROSA CECILIA BERROCAL COGOLLO y FRANCISCO MIGUEL BERROCAL COGOLLO, dentro de los que no se encuentra AMPARO DEL SOCORRO BERROCAL COGOLLO frente a la que sí fue admitido en la Corte, pese a que su nombre, como se observa, no se había tenido en cuenta expresamente en el auto que concedió en el Tribunal, como también ocurrió con ERNESTO CARLOS y BEATRIZ DEL PILAR BERROCAL COGOLLO.

Posteriormente, por decisión del 25 de agosto, la Corte declaró desierta la impugnación admitida y condenó en costas a los recurrentes, una vez que encontró vencido el término para sustentar sin que se presentara la respectiva alegación, auto que fue materia de reposición por el apoderado que al efecto constituyó AMPARO DEL SOCORRO BERROCAL COGOLLO, quien adujo que como en la providencia del 11 de marzo pasado el Tribunal no aludió específicamente a ella, la casación en lo que le concierne, no ha sido aún concedida ni negada, de suerte que deviene ilegal la de la Corte en que se admitió y la que después declaró la deserción, razón por la cual depreca la revocación de ambas.

CONSIDERACIONES Al revisar el expediente observa la Sala que, efectivamente, el apoderado de entonces de AMPARO DEL SOCORRO BERROCAL COGOLLO, Doctor LEONCIO MANRIQUE LEON, interpuso casación en el acto de la notificación personal y la reafirmó luego mediante escrito (fls. 57 y 62 del c. del Tribunal), en virtud de lo cual el ad-quem, por auto del 11 de marzo de 2003, dijo concederla a ROSA CECILIA BERROCAL COGOLLO, DORIS ALICIA COGOLLO DE BERROCAL, ARTURO BERROCAL COGOLLO, FRANCISCO MIGUEL BERROCAL COGOLLO, RAMON JOSE BERROCAL COGOLLO y DORIS ALICIA BERROCAL COGOLLO, entre quienes no se encuentra, según se advierte, AMPARO DEL SOCORRO BERROCAL COGOLLO; mas, como la demandante interpuso reposición que el estrado encontró fundada, en providencia del 21 de abril decidió aclarar que la concesión favoreció a DORIS ALICIA BERROCAL COGOLLO, ROSA CECILIA BERROCAL COGOLLO y FRANCISCO MIGUEL BERROCAL COGOLLO, entre los que no figura expresamente la hoy recurrente.

No obstante, el 11 de junio de 2003, tras el examen acerca de quiénes eran los recurrentes, esta Sala admitió el ataque extraordinario propuesto por ERNESTO CARLOS, ROSA CECILIA, FRANCISCO MIGUEL, DORIS ALICIA, BEATRIZ DEL PILAR y AMPARO DEL SOCORRO BERROCAL COGOLLO, sin que se produjera censura alguna en su contra, por efecto de lo cual quedó firme ese aspecto y la orden de sustentar en los 30 días siguientes; y posteriormente, al encontrar que los recurrentes citados, esto es, quienes venían siendo asistidos por un mismo apoderado para la litis, no habían presentado la pertinente demanda, procedió a declarar la consecuente deserción. No sin antes destacar otra vez que a la recurrente la apoderó judicialmente el Doctor Leoncio Manrique León, de suerte que nada podía indicar que a aquélla se le pudiera negar el recurso que interpusiera su procurador judicial, como en efecto lo hizo, variadas razones permiten advertir sin hesitación la improsperidad del recurso interpuesto, como quiera que ninguna razón permitía pensar su exclusión por parte del Tribunal en el auto que concedió la casación presentada por su entonces apoderado, ni que esa fuera la intención del juzgador, toda vez que así entendió con claridad la Corte al momento de admitirla en su favor como en el de los demás que habían conferido poder al mismo representante judicial, cual se observa en el proveído del 11 de junio.

Fue, entonces, a ella a quien se concedió y admitió la impugnación extraordinaria, sin que se desmejore el aserto por la falta de mención expresa del ad-quem, que en últimas, cual se ve de todos los antecedentes que se dejan extractados, no resultaba absolutamente indispensable. De otro lado, fue la mismísima AMPARO BERROCAL COGOLLO la que aceptó tácitamente con su silencio lo así resuelto en providencia del 21 de abril, en la medida que no interpuso ataque alguno, ni solicitó adición, conducta esta que le era obligatoria si estimaba, como hoy lo afirma, que no se había definido su petición; esta omisión que se reiteró, permitió obviamente la consolidación de lo definido en el proveído mediante el cual la Corte produjo la admisión, ahora sí expresa, del recurso en su favor, en la que, sin reparo alguno incluyó su nombre; fue por ello que la Corte, bajo el cabal entendimiento de que, como correspondía, el recurso impetrado abarcaba a todos los poderdantes del Doctor Leoncio Manrique León, seguidamente lo declaró desierto.

De esta manera es evidente la falta de reproche oportuno de la impugnante en frente de las decisiones que considera que le afectan y, por ese sendero, es palmar que ellas ya adquirieron la firmeza procesal que conduce a la intangibilidad, por manera que aunque temporánea la crítica a la resolución del 25 de agosto, no tiene asidero fáctico y jurídico en tanto es consecuencia forzosa de actos ya ejecutoriados y del comportamiento de quien repone, conclusión obligada de todo lo cual es, según se anotó, la negación de la solicitud.

DECISION Es por lo expuesto que la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve no reponer el auto del 25 de agosto del presente. Reconócese personaría al Doctor ELIECER DORIA FERRER como apoderado de AMPARO DEL SOCORRO BERROCAL COGOLLO en los términos y condiciones expresados en el memorial poder que exhibe.

NOTIFIQUESE CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C. J. V. C. Exp. No. 23001-3110-001-1997-08992-01