Micelio
A-242-2002 [00195]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 6 mav. exp. 00195-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 00195-01 Pasa a decidirse el recurso de reposición formulado por el recurrente en revisión contra el auto de 11 de octubre del año en curso, mediante el cual hubo la Corte de declararse inhibida para conocer de la demanda revisoria presentada por Héctor Cardoso Villanueva contra la sentencia dictada por el tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado incoado por el ahora recurrente contra Alirio de Jesús González y Alvaro de Jesús Giraldo Giraldo.

A cuyo propósito, se considera: 1.- Declaróse inhibida la Corte para conocer de la citada demanda de revisión, habida cuenta que fue presentada ante el tribunal superior del distrito judicial de Ibagué y no directamente ante esta Corporación, de donde, tratándose de un recurso de linaje extraordinario, limitado y estricto, no es admisible ninguna clase de actividad oficiosa, ni aun para proceder en los términos del artículo 85 del código de procedimiento civil, para dar cabida a la posibilidad de remitir la demanda con destino al despacho judicial que se estime competente para conocer de ella. 2.- Y, a fin de rebatir el criterio así esgrimido, aduce el recurrente que el envío que hizo el tribunal de la demanda a la Corte sí era procedente, no sólo por aplicación del inciso 4° numeral 7° del artículo 85 en cita, norma que cobija "( ) todas las acciones o recursos que se interpongan, cuando se refiere a falta de competencia dentro de la misma jurisdicción", sino en acatamiento del mandato que sobre el particular establece el código único disciplinario, que ordena a todo servidor público enviar los escritos presentados cuando no sean de su competencia, al funcionario que se considere competente, lo que acompasa con lo dispuesto en el canon 228 de la Carta Política. 3.- Concretado en estos términos el recurso, bien hace puntualizar de momento lo que en torno a dicha temática tiene dicho de manera reiterada la jurisprudencia, cumplidamente al señalar que "( ) la Corte no se encuentra habilitada para realizar el examen acerca de la viabilidad de una demanda revisoria cuya petición no es de la parte interesada sino que encuentra venero en la oficiosidad, pues ha de recordarse a ese propósito que el recurso de revisión es eminentemente dispositivo, extraordinario y, por ende, su procedencia es limitada y estricta" (Autos de 14 de junio, 13 de septiembre y 1° de noviembre de 1991, 23 de febrero, 25 de marzo de 1994 y 29 de septiembre de 1994, 4 de agosto de 2000 y 25 de julio de 2001).

Características que de suyo, según tuviera oportunidad de señalarlo esta Corporación en las variadas ocasiones en que se ha referido al punto, entre ellas, por supuesto, las citadas, "( ) ponen rápidamente de presente que la interposición de ese medio impugnativo [háblase del de revisión] repulsa abiertamente toda facultad ex officio, incluyendo la que de manera general establece el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y en la que justamente se apoyó el tribunal, atinente a la remisión que de la demanda, y al juez competente, debe hacer el juez que se considera incompetente para conocer de la misma".

Es muy de notar a dicho propósito, que el derecho de impugnación reclama la observancia de un mínimo de normas que regulan su ejercicio, de manera especial los que atañen al órgano ante el cual ha de formularse y la oportunidad en que se hace. Cosa que sube de punto si la impugnación es extraordinaria, tanto más si dirigida va a cuestionar una sentencia ejecutoriada y, por ende, es recurso que, como el de revisión, supone una formulación después del proceso y por el cual es preciso la presentación de una demanda.

Agréguese en relación con esto último, que el asunto puede revestir importancia en un momento dado, a efectos de establecer la oportunidad de su ejercicio, como que la presentación indebida de un recurso ante un órgano judicial al que no correspondía, impone considerar que la fecha a tener en cuenta en el cómputo respectivo ha de ser esa, única por demás en que el recurrente pone de manifiesto su intención impugnaticia, la cual pretendería suplantarse oficiosamente por el juzgador a quien equivocadamente fue dirigido el recurso. 4.- Precisamente, con vista en las anotadas características del recurso es que no viene de recibo la interpretación por la que propugna ahora el recurrente respecto del citado artículo 85, que dice ajustada a las directrices del canon 228 de la Carta Política y a las pautas que sobre una temática tan específica como es la que regla la actividad disciplinaria sienta el actual régimen único de la materia, pero al fin y al cabo totalmente divorciadas del genuino espíritu del recurso extraordinario y específicamente de su naturaleza y especial fisonomía. Porque, ciertamente, si la quintaesencia de este medio impugnativo finca, como se ha señalado, en sus predominantes rasgos dispositivo y extraordinario, que al paso que lo tornan limitado y estricto resaltan su cariz excepcional, permitiendo con ello distinguirlo de los demás medios ordinarios de impugnación, pues tiene en mira el quiebre de una sentencia que ostenta el sello de la cosa juzgada material, no cabe sobre ninguna base la aplicación de una regla como la prevista por el artículo 85 del código de procedimiento civil, cuyo objetivo, trazado en el propósito de garantizar el derecho a acceder a la justicia, es facilitar a quien instaura una demanda común, que no aquella con que se propone un recurso extraordinario, que la misma llegue a manos del juez a quien por ley corresponde su conocimiento, así no haya acertado ab-initio al escogerlo. 5.- Por lo demás, al margen de las reflexiones que anteceden, cuyo punto de partida lo marca justamente la doctrina que sobre dicha materia tiene sentada la Corte, cabe resaltar todavía, que de cara a los planteamientos que trae ahora el recurrente, no se atisba motivo para la variación del criterio definido jurisprudencialmente, pues, como es de verse, tiene firme asidero en razones de orden lógico y hermenéutico, que por lo mismo son las llamadas a prevalecer, máxime que su sola enunciación desdibuja desde todo punto de vista un quebranto potencial del artículo 228 de la Carta.

Y muy a propósito de lo dispuesto por el citado artículo 228, en cuyo contenido también afinca el recurrente su aspiración, debe advertirse que aun desde la perspectiva que ofrece dicho precepto, tampoco podría pensarse que la remisión por competencia fuese procedente; porque en efecto, la función evidente de complementariedad que las normas sustantivas y adjetivas están llamadas a cumplir, indica que, no por procesales las unas ameritan menosprecio, pues el papel que desempeñan va dirigido a proteger de manera eficaz bienes jurídicos de tanta respetabilidad como el derecho de defensa y el debido proceso, al punto de que ha sido elevado a canon constitucional (Art. 29 C. N.). 6.- Ninguna solicitud apareja la escueta observación que hace el impugnante, alusiva a que esta Sala conoció de la tutela que otrora se promoviera dentro del mismo asunto; y la Corte de su parte, estima que no tiene nada que expresar al respecto.

Por lo expuesto, se resuelve No reponer el auto de 11 de octubre de 2002, en que la Corte se declaró inhibida para pronunciarse respecto de la demanda de revisión presentada por Héctor Cardoso Villanueva ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué contra la sentencia proferida por esa corporación el 22 de junio de 2000, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el recurrente contra Alirio de Jesús González y Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo.

Tiénese y reconócese al doctor William Amaya Fonseca como apoderado del recurrente, según la forma y términos del poder a él conferido. Notifíquese Manuel Ardila Velásquez