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A-242-2001 [0530831030011994-5201-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-5308-3103-001-1994-5201-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. C-0530831030011994-5201-01 Decídese lo pertinente en relación con el recurso de casación que interpuso BERTA ALICIA BARRERA MONSALVE, respecto de la sentencia de 7 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra ALONSO DE JESUS TABARES y otros.

ANTECEDETES 1.- Las sentencias de instancia negaron las pretensiones de la demandante, tendientes a que, según el libelo que originó el proceso y su aclaración, cada uno de los demandados fuera condenado a restituir la respectiva porción de terreno que posee, en el inmueble que identifica y que es propietaria en un 50%, así como a pagar el valor de los frutos civiles y naturales percibidos, o que con mediana inteligencia y cuidado se hubiesen percibido, desde el 17 de diciembre de 1986 hasta el momento de la entrega, más el costo de las reparaciones causadas por culpa de los poseedores. 2.- Interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el Tribunal lo concedió, al considerar, sin más, que se trataba de un proceso ordinario, “ cuyo interés patrimonial supera el límite vigente para recurrir en casación (de acuerdo con el dictamen pericial visible a folios 21-214 del cuaderno No. 5) ”.

CONSIDERACIONES 1. - El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil claramente señala que el recurso de casación deberá interponerse por la parte a quien la sentencia susceptible de ese medio de impugnación le infiera agravio, siempre y cuando el valor actual de la resolución desfavorable, sea igual o superior, a partir del 14 de julio de 2000, fecha de publicación de la ley 592 de ese mismo año, a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales.

Empero, según el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que es necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir en casación y ese interés no se encuentra determinado en el proceso, necesariamente el Tribunal, antes de resolver sobre la concesión del recurso, tiene que disponer se “ justiprecie por un perito ”, mediante dictamen que no es susceptible de objeción, aunque sí de ser aclarado o complementado, so pena de actuar precipitadamente. 2.- En el caso, sin explicar las razones por las cuales el interés para recurrir en casación se encontraba determinado, el Tribunal lo concedió simplemente porque superaba el “ límite vigente ”, conforme al dictamen visto a folios 21-214, C-5.

Sin embargo, examinada la aludida prueba, claramente se establece que la cuantía no se encuentra establecida, porque si las pretensiones de la demanda fueron negadas, las partes del terreno que reclama la demandante no aparecen avaluadas, y porque con relación a frutos civiles y naturales, aparte de no estar actualizada la cuantía a la fecha de la sentencia, los valores no superan el límite exigido en la ley.

Sobre el particular obsérvese cómo los frutos se estimaron en $42.216.019.20, $24.216.019.20, $7.725.768.oo, 3862.884.oo y $1.352.008.80, para cada uno de los predios individualizados (folios 200-206). Ahora, si bien el monto de las mejoras, inclusive las de un solo lote ($135.975.580.80), excede la cuantía para recurrir en casación, dicho valor no sirve de parámetro para establecer la procedencia del recurso, porque frente a un fallo absolutorio se descarta por completo que la parte demandante haya sido condenada a su pago. 3.- Así las cosas, el recurso aparece prematuramente concedido y esto obliga a que no sea admitido por la Corte, en cuanto previamente se impone justipreciar el interés en los términos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es de competencia exclusiva del Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de septiembre de 2001.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado Ponente 4 5